REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Marzo de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000022.
PARTE ACTORA: ADELIS ALIRIO TORO TOVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULI RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD, C.A. Y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 14 DE MARZO DE 2010, SIENDO LAS 2:30 P.M., día y hora fijado para que tenga lugar el PRESENTE ACTO, previa solicitud de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la misma, este Tribunal con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada, por lo que comparecieron a la misma, la parte demandante, representada por su apoderada judicial Abogado YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.962, , y por la parte demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado ELIO ANTONIO ALARADO HENRIQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.379. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL “ACCIONANTE”
- Que en fecha 05 de Enero de 1.989, EL ACCIONANTE comenzó a prestar los servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD C.A luego pasa a trabajar bajo las ordenes del mismo presidente Luís Octavio Machado para la empresa TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L, trabajaba indistintamente para una como para la otra, todo dependía del autobús que le quisiera entregar este señor. Prestó sus servicios personales hasta 05 de febrero del año 2009, en la que fue despedido injustificadamente. Para un tiempo de servicio de 20 años y 1 mes.
- Que EL ACCIONANTE para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00) MENSUALES, es decir 90,00 Bs. Diarios.
- Que LAS DEMANDADAS le adeudan la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 115.535,72) por los siguientes conceptos laborales, ya que para el momento en que lo Despidieron Injustificadamente tenía trabajando 20 años y 1 mes: La antigüedad: desde el 05 de enero de 1989, hasta diciembre del año 1996; de acuerdo al articulo 666 literal a, y luego a partir del 1997 de conformidad con la Ley Organica Del Trabajo vigente; hasta diciembre del año 1996 de acuerdo al artículo 666 literal b, y luego a partir del 1997 de conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo vigente; desde junio 1997, hasta 05/02/2.009. indemnización adicional por antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnización sustitutiva; vacaciones, utilidades.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que EL ACCIONANTE ingresó a prestar, fecha 05 de Enero de 1.989, los servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de LAS DEMANDADAS.
- Que EL ACCIONANTE para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700,00) MENSUALES, es decir 90,00 Bs. Diarios.
- Que le adeuden a EL ACCIONANTE la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 115.535,72) por los siguientes conceptos laborales, ya que para el momento en que lo Despidieron Injustificadamente tenía trabajando 20 años y 1 mes: La antigüedad: desde el 05 de enero de 1989, hasta diciembre del año 1996; de acuerdo al articulo 666 literal a, y luego a partir del 1997 de conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo vigente; hasta diciembre del año 1996 de acuerdo al artículo 666 literal b, y luego a partir del 1997 de conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo vigente; desde junio 1997, hasta 05/02/2.009. indemnización adicional por antigüedad articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, indemnización sustitutiva; vacaciones, utilidades. Por cuanto este nunca prestó sus servicios personales para ellas.
-
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL ACCIONANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL ACCIONANTE, ni que EL ACCIONANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron haber existido entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos:

Señala el demandante que procedió a demandar la cantidad de bs. F. 115.535,72, y
LA DEMANDADA conviene en cancelar por concepto de Prestaciones Sociales a EL ACCIONANTE la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00), monto que abarca los siguientes conceptos:

La antigüedad: desde el 05 de enero de 1989, hasta diciembre del año 1996; de acuerdo al articulo 666 literal a, y luego a partir del 1997 de conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo vigente; hasta diciembre del año 1996 de acuerdo al artículo 666 literal b, y luego a partir del 1997 de conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo vigente; desde junio 1997, hasta 05/02/2.009, indemnización adicional por antigüedad articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, indemnización sustitutiva; vacaciones, utilidades. Cantidad Que ofrece pagar de la siguiente manera: Bs. 15.000,00 que entrega n este acto, representado n un cheque Nº 49790085, librado contra cuenta corriente Nº 01750307380070940474, a nombre de EL ACCIONANTE, y el resto mediante, siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) venciéndose la primera de ellas, el 30 de abril de 2010.
Se deja constancia que EL ACCIONANTE leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace LA DEMANDADA.

Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la transacción ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA.
Se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente acta en este acto de un mismo tenor a un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman:
La Juez

Abg. Yudith Sarmiento de Flores
PARTE ACTORA


Parte demandada


La Secretaria
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.-
La Secretaria,
Exp. N°- GP02-L-2010-000022
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.