REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo del año 2011
200° y 151°
SENTENCIA
EXPEDIENTE
GP02-O -2011-000005
PRESUNTOS AGRAVIADOS ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.099.466
APODERADO JUDICIAL
GRACIELA ARCINIEGAS Y YERSIRIS RUIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 102.481 y 133.819 en su orden
PRESUNTO AGRAVIANTE BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, oficina Bancaria Valencia, Plaza Bolívar Valencia
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL, POR DESACATO DE Providencia administrativa
En fecha 9 de febrero de 2011, introdujo Amparo Constitucional la Ciudadana ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.099.466, asistido por las abogadas GRACIELA ARCINIEGAS Y YERSIRIS RUIZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 102.481 y 133.819 en su orden en contra de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, oficina Bancaria Valencia, Plaza Bolívar Valencia, la cual fue distribuida quedando bajo el conocimiento del Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Carabobo.
En fecha 10 de febrero de 2011, ese Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria declarándose cito “…… Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-0-2011-000005 , mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido entre los jueces de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer de la Presente causa…” fin de la cita
El expediente fue distribuido y asignado a este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, se le dio entrada.
En fecha 1 de Marzo de 2011, este Juzgado le dicto un despacho saneador en los siguientes términos:
cito “…..
UNICO: En virtud que el accionante señala que le fueron violados sus derechos con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 761 de fecha 3 de JUNIO de 2010, expediente N° 080-2010-01-01198, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, debe indicar la fecha de notificación a la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa mediante la cual se le impone la sanción de multa por incumplimiento del reenganche ordenado, debiendo de igual forma, consignar el correspondiente soporte documental de la cual se evidencie la referida notificación.
Requerimiento que se le formula, a tenor de lo previsto en el artículo 18, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación del accionante mediante boleta, la cual deberá practicarse en la siguiente dirección: URB TRAPICHITO AV PRINCIPAL MANZANA K1, N° 21 LOMAS DE FUNVAL Estado Carabobo, debe proceder a subsanar el escrito de solicitud de amparo, conforme al requerimiento antes señalados, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem….” fin de la cita
En fecha 10 de marzo de 2011, otorgo poder Apud- Acta, a las abogadas MARBELIA MORENO, YERSIRIS RUIZ, MARIELIS PALMA y GRACIELA ARCINIEGAS inscritas en el inpreabogado bajo los números 27.120, 133.819, 136.858 y 102.481, en su orden
En fecha 10 de Marzo de 2011, presentaron diligencia subsanando lo solicitado en los siguientes términos cito “ ... Informo el cartel de notificación del Procedimiento Sancionatorio se encuentra inserto en el expediente en el folio 38, así mismo se encuentra inserto al folio 39 el informe del alguacil Administrativo que certifica que dicha notificación fue debidamente realiza y que cumplió con todas las formalidades . El procedimiento sancionatorio riela inserto en el expediente identificado con nomenclatura interna GP02-O-2011-00005, desde los folios 30 al 39 en copia certificada…………..” fin de la cita
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA
MOTIVACION
Quien sentencia observa que con la presente acción de amparo se pretende:
el Reenganche y pago de Salarios Caídos contenido en la Providencia Administrativa N° 761, dictada por la Inspectoria del Trabajo, y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a sus labores habituales que venia desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, como se puede observar la parte recurrente señalo en su escrito de subsanación que se cumplió con todas las formalidades de ley, igualmente señala que al folio 39 cursa informe del alguacil administrativo quien manifestó que hizo entrega del cartel de notificación, suscrita por la sala de sanciones en fecha de 3 de agosto de 2010,
Esta Juzgadora reviso las actas procesales que cursan a los autos y se puede evidenciar que no consta la planilla de liquidación de la multa por parte de la presunta agraviante, como tan poco se evidencia la notificación de la multa, por lo que esta sentenciadora considera que no se ha concluido con el Procedimiento de Multa en consecuencia es INADMISIBLE la presente acción, a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional. Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006 caso: Guardianes Vigiman S.R.L. Exp No. 05-1360 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN
cito “...... ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales .....
.............................En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo , pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, ………..” fin de la Cita
A este respecto también se ha pronunciado el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 25 de Enero de 2010, Caso Dier Guerrero Vs Cell Market c.a cito “….Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por amparo constitucional, siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa……..” fin de la cita
Por las razones antes expuestas la presente acción resulta inadmisible, de conformidad con el articulo 6 ord 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, pues el presunto agraviado ha debido agotar el procedimiento establecido por el legislador y no acudir intentando acción de amparo Constitucional
. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y actuando en SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA INADMISIBLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6 ORD 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el presente recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.099.466, en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, oficina Bancaria Valencia, Plaza Bolívar Valencia. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en sede Constitucional, en Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
Abg. DAYANA TOVAR
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la sentencia siendo la 10:00 am.
Abg. DAYANA TOVAR
La Secretaria,
YSDEF/ah/ysdef
GP02-O -2011-000005
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