REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Marzo de 2011
200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2009-000664




DEMANDANTE
JHAN JOSE LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.607.691.



APODERADO JUDICIAL JUAN TOVAR, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 124.367

DEMANDADA
CATIVEN S. A



APODERADO JUDICIAL
PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del
Abogado bajo el Nº 62.998

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JHAN JOSE LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.607.691. asistido del abogado en ejercicio JUAN TOVAR, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 124.367, contra la Sociedad de Comercio CATIVEN S. A, representada judicialmente por el abogado PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.998, en fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de Juicio declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:



CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Comenzó la relación de trabajo en fecha 03/03/2001, para la empresa mercantil Cativen .S. A, ocupando hasta la presente fecha el cargo de Auxiliar de Tienda , para Mayo de 2006 entró en vigencia por efectos de la debida homologación por ante el funcionario del trabajo competente la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de trabajadores de Cativen S, A del estado Aragua y Cadenas de Tiendas Venezolana (CATIVEN ) S. A, referida a su centro de distribución del Estado Aragua 2006-2008, Asimismo para septiembre de 2006 comenzó a regir por la correspondiente homologación Administrativa del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen S. A y el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores de Empresas Procesadoras, Distribuidoras de Alimentos similares, Afines y conexos (SINBONATRA), referida a sus tiendas cada, región capital,

Estamos en presencia de 3 convenciones colectivas de trabajo, las cuales dichas cláusulas han afectado mis derechos como trabajador, y que a tal efectos la omisión del patrono de no equiparar los beneficios, aplicando la norma mas favorable

A la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo referida a sus trabajadores en la Región Capital Edo Miranda y Vargas, se produjeron otras desmejoras con respecto a la convención Colectiva de Trabajo firmada en Noviembre de 2005. que ampara mis derechos laborales como trabajador de la sucursal o tienda Hipermercado Existo Valencia, y el criterio mantenido por la empresa es que los beneficios alcanzados por los señalados contratos colectivos ( el de Aragua y el que ampara a los trabajadores de Cativen S.A, Región Capital, Edo Mirando y Edo Vargas) que mejoran los beneficios alcanzados por la convención colectiva de Hipermercado Éxito , Valencia, no me corresponden por considerarlos ajenos a mi, por sui supuesto ámbito de aplicación, aun siendo todos trabajadores contratados por un solo patrono , en este caso CATIVEN S.A.

DEMANDA:
Incidencias Salariales que implican el pago de Bono por Transferencia establecido en el acta convenio Bs. 961,48





Incidencia en el pago de Vacaciones: Bs. 1.399,90

Incidencia en el pago de Utilidades: Bs. 1.286,96

Total a pagar desmejora en los conceptos laborales ya adquiridos antes del Traslado desde el Supermercado Cada el Trigal hasta Hipermercado Éxito,
Bs 3.648,34

El pago de nuevos Beneficios

Bono único de retroactividad Bsf. 750
Ajuste Salarial Cláusula 62 de la Convención del Estado Aragua, correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 = Bs. 3.846,00

Pago de beneficios Mejorados:

Vacaciones Cláusula 70 de la Convención Colectiva de trabajo entre la empresa Cativen S. A y el sindicato SINBONATRA, referida a su tienda cada, región capital, diferencia BSF. 1.003,47
UTILIDADES Cláusula 88 de la Convención Colectiva de CATIVEN SA,


TOTAL DEMANDADO: Bs.11.787,06

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

NEGACION Y ACEPTACION DE LOS HECHOS NERRADOS EN EL LIBELO


 Es cierto que el actor presta sus servicios personales y directos en su carácter de Auxiliar de tienda a mi representada desde el 3 de marzo de 2001
 Es cierto que mi representada tiene suscrita Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadoras y trabajadores de la empresa Hipermercado éxito Valencia, así mismo es cierto que mi representada tiene suscrita una convención colectiva de trabajo distinta con los trabajadores de su centro de Distribución ubicado en la Ciudad de Cagua




Estado Aragua, así como también es cierto que mi representada tiene suscrita una convención colectiva de trabajo con sus trabajadores que prestan servicios en los establecimientos ubicados en la ciudad de Caracas .
 Negó de manera pormenorizada los conceptos y montos demandados
 La inexistencia de desmejora por el traslado del actor de una tienda a otra
 De la Improcedencia de la pretendida aplicación al actor de los beneficios establecido por las convenciones colectivas que mi representada tiene suscritas tanto con el Sindicato de trabajadores del Centro de Distribución de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua , como la que tiene suscrita con SINBINATRA para los trabajadores que para ella prestan servicios en el distrito Capital.


CARGA DE LA PRUEBA: DISTRIBUCIÓN

|Que la accionada fundamentó su defensa en el hecho de que los alegatos del actor son falsos, ya que no hubo desmejora lo que se hizo fue sustituir un beneficio por otro y por otra parte la no aplicación de las otras convenciones colectivas por la excepción del articulo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la sala de Casación Social , que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO LIBELAR

Marcada “A”, B, y C Copia del Capitulo I Cláusulas generales de la



Convención colectiva de CATIVEN SA referida a su tienda Hipermercado Éxito Sucursal Valencia y las Marcada D, E ,F, G copia de la CONVENCION COLECTIVA DE CATIVEN S.A REFERIDA A SUS TIENDAS CADA REGION CAPITAL, quien decide las valora ya que de la misma se desprende que las distintas convenciones colectivas están suscritas por sus respectivos sindicatos en consecuencia con un ámbito de aplicación limitado . ASI SE DECLARA

Marcada M y n, son dos recibos de pago del actor, quien decide no los valora por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En cuanto a los Principio de la Comunidad de la Prueba, Principio In Dubio Pro Operario, y la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, quien sentencia debe señalar que No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTALES

Marcada “A”, Constancia de trabajo, de donde se desprende que el actor tiene el cargo de Auxiliar de Tienda, y devengaba un salario mensual de 614.790, adicionalmente un bono especial y cupón de comida. ASI SE APRECIA.

Marcada “B”, ”, Constancia de trabajo, de donde se desprende que el actor tiene el cargo de Auxiliar de Tienda, y devengaba un salario mensual de 799,20, adicionalmente un bono especial y cupón de comida. ASI SE APRECIA

Marcada “C”, “D” Acta Conciliatoria: de fecha 31 de enero 2008, por ante la inspectoria Cesar Pipo Arteaga donde el ciudadano JHAN LOPEZ, reclama Pago Diferencia de Domingo y días Feriados, y el marcado D, copia del Vaucher y del Cheque por la cantidad de BS 990,98, quien decide no lo valora por cuanto no porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.



Marcada “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, SON RECIBOS DE PAGO DE agencia Trigal y Sucursal Éxito Valencia, quien decide no lo valora por cuanto no porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

Marcada “F1”,“F2”,“F3”“F4”, quien decide las valora por cuanto se puede observar que las misma fueron suscrita con el sindicato que hace vida en esa dependencias, una de las convenciones esta suscrita por el Sindicato de CATIVEN S.A DEL ESTADO ARAGUA, donde su ámbito de aplicación , en su cláusula 1 DEFINICIONES ,en sus literales c) y e) en su orden cito “…
……… para facilitar la interpretación de la presente convención colectiva de trabajo y su correcta aplicación se establecen las siguientes definiciones…….
C) TRABAJADORES: este termino se refiere a LOS TRABAJADORES DE NOMINA DIARIA que prestan sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a LOS TRABADORES DE NOMINA DIARIA que presten sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a los Trabajadores de nomina diaria que ingresen a futuro a la misma……

E) PARTES: Este termino se refiere a la empresa y al sindicato firmante de la presente convención Colectiva de Trabajo……” fin de la cita

y la otra convención colectiva esta suscrita con el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, PROCESADORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS (SINBONATRA) en su cláusula N° 1 DEFINICIONES en sus literales B y E cito “….

…. Con el propósito de hacer mas clara y facilitar la correcta interpretación de esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO se establecen las siguientes definiciones:

B. EL SINDICATO: Este término se refiere únicamente al SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJORES DE EMPRESAS PROCESADORAS ALMACENADORAS DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS SIMILARES AFINES Y CONEXOS (SINBONATRA)………..

E) EL O LOS TRABAJADORES: Este término se refiere a TODOS LOS TRABAJADORES que presten sus servicios para LA EMPRESA Cadenas de tiendas Venezolana CATIVEN S.A (CADA Capital) como persona natural mediante un Contrato individual de trabajo……. fin de la cita



Quien sentencia le da valor probatorio a las mismas ya que se desprende: de la primera convención colectiva, los únicos beneficiarios de ella son LOS TRABAJADORES DE NOMINA DIARIA que prestan sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y en la segunda Convención colectiva los beneficiarios son: TODOS LOS TRABAJADORES que presten sus servicios para LA EMPRESA Cadenas de tiendas Venezolana CATIVEN S.A (CADA Capital) como persona natural mediante un Contrato individual de trabajo, por lo tanto estas convenciones colectivas no se le puede aplicar al hoy accionante, por cuanto el no pertenece a ninguna de las dos (2) empresas que suscribieron los respectivos contratos con sus respectivos sindicatos . ASI SE DECLARA.

EXHIBICIÓN promovida, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio la representación de la parte, manifestó que estaba de acuerdo con las convenciones colectivas presentadas por la parte accionante en consecuencia era inoficioso realizar la exhibición. ASI SE APRECIA


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Mérito Favorable de los Autos, No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.


Prueba de Informes
1.-) Inspectoría del Trabajo de la Región Capital,
2.-) Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua,
3.-) Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo,

Quien decide deja constancia que no consta a los autos resultas alguna, en consecuencia no hay sobre que pronunciarse. ASI SE DECLARA.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que ingreso a prestar servicios para la empresa CATIVEN C.A, en fecha 03/03/2001 como auxiliar de tienda en el Supermercado Cada el Trigal y posteriormente fue transferido a Éxito Valencia, este traslado le ocasiono una desmejora por lo que solicita la aplicación de las Convenciones Colectivas de CATIVEN S. A del Estado Aragua y la de las tiendas CADA región Capital, ubicada en el Distrito Capital, Edo Miranda y Vargas, como normas unificadas y mas favorables al trabajador.
Por su parte la demandada de autos alego que no es cierto los alegatos del actor señalando que no hubo desmejora por que se cambio un beneficio por otro y que no le es aplicable las convenciones colectivas solicitadas por él, en virtud de la excepción establecida en el articulo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Como se puede evidenciar el fondo de lo planteado es de mero derecho, ¿le corresponde o no la aplicación de las convenciones colectivas solicitadas?
Así las cosas, se observa del análisis de las Convenciones colectivas que al accionante de autos no le corresponde su aplicación, en virtud de que cada una tiene un ambito de aplicación muy diferente; la suscrita por el Sindicato de CATIVEN S.A DEL ESTADO ARAGUA, es aplicable solo a LOS TRABAJADORES DE NOMINA DIARIA que prestan sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a LOS TRABADORES DE NOMINA DIARIA que presten sus servicios en CATIVEN S.A, en sus centros de distribución del ESTADO ARAGUA; y a los Trabajadores de nomina diaria que ingresen a futuro a la misma; y la suscrita por el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, PROCESADORAS, ALMACENADORAS, DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS (SINBONATRA) solo se aplica a TODOS LOS TRABAJADORES que presten sus servicios para LA EMPRESA Cadenas de tiendas Venezolana CATIVEN S.A (CADA Capital) como persona natural mediante un Contrato individual de trabajo, lo que evidencia que cada sindicato en defensa de sus trabajadores afiliados, han negociado contratos colectivos con la empresa de manera independiente ajustado a cada realidad, por lo que estaríamos en presencia de la excepción establecida en el articulo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cito “ ….





Ámbito espacial de Validez de la Convención Colectiva
La convención Colectiva que se Celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas ….” fin de la cita (negrilla del tribunal) , por lo que debemos concluir que al ciudadano JHAN JOSE LOPEZ GUZMAN, no le es aplicable dichas Convenciones colectivas y en consecuencia no le corresponde los beneficios solicitados. ASI SE DECLARA..

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano JHAN JOSE LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.607.691 contra la empresa CATIVEN S. A

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la acción
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al 2 día del mes de Marzo del año 2011. 200º de la Independencia y 150º de la Federación

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La SECRETARIA





En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 1:20 p.m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La SECRETARIA


Ysdf/ah/ys



GP02-L-2009-000664