JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
200º y 152º
Valencia, 24 de marzo de 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2008-001779.
PARTE ACTORA: DAMASO JOSÉ DELGADO AGUIRRE.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARÍN.
PARTE DEMANDADA: DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, PROTINAL, C.A. Y PROAGRO, C.A.
APODERADA DE DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA: MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO.
APODERADAS DE PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2011, siendo las 8:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAMASO JOSÉ DELGADO AGUIRRE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.657.155, representación ésta debidamente acreditada en autos, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.553 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.033.601 y de este domicilio, y las abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A., representaciones éstas que dimanan de poderes cursantes en autos, en lo sucesivo denominadas “LOS DEMANDADOS”, y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 28/01/1999 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de obrero, en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sábados y domingos libres y cada seis (6) meses trabajaba de noche, se trasladaba a la Granja Proaca para realizar actividades por dos meses y medio, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de noche de 12:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. y de 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los sábados y domingos libres, para las empresas PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A., en el área de vacuna y greading, realizando actividades de mantenimiento, carga y descarga de aves, acondicionamiento de los galpones, traslados en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Juana Paula y la Granja Proaca pertenecientes a dichas empresas; que tales sociedades son propietarias no sólo de los establecimientos sino de las maquinarias, herramientas, equipos y del producto (aves) y además son patronos beneficiarios de los servicios prestados por él; que por mucho tiempo se le hizo creer que laboraba para un trabajador DANNIS MONTILLA, representante de un fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, quien además de ser trabajador de la empresa, funge según su decir, como contratista de las mencionadas sociedades; que entre las citadas sociedades y DANNIS MONTILLA existe relación de inherencia y conexidad; que para él la actividad desarrollada por DANNIS MONTILLA, a través de su fondo de comercio Servicios Efradan, tiene relación directa con las actividades desarrolladas por PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., ya que presta un servicio exclusivo en los precitados centros de trabajo y que por ello PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A. y DANNIS MONTILLA son solidariamente responsables ante sus derechos laborales, por cuanto la actividad a la cual se dedican están relacionadas entre sí y es por ello que entre ellos existe inherencia y conexidad, además de perseguir un fin específico que evidencia su integración, con lo cual las demandadas tratan de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios y para ello utilizaban la figura de DANNIS MONTILLA.- Igualmente alegó “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs. 20,49; que sus actividades las realizó desde el día 28/01/1999 hasta el día 30/09/2007, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada. Que en fecha 29/01/1999 ingresó a trabajar con el fondo de comercio Servicios Efradan hasta el día 12/05/2004 lo trasladaron a PROAGRO, C.A. sin embargo continuó trabajando en las mismas condiciones en el área de vacuna y greading, realizando actividades de mantenimiento, carga y descarga de aves, acondicionamiento de los galpones, traslados en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Juana Paula y la Granja Proaca pertenecientes a dichas empresas hasta el día 30/09/2007. También alegó que durante ese tiempo su Patrono nunca le canceló los derechos laborales adquiridos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y menos aun los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades.
SEGUNDO: PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó en forma conjunta y solidaria a “LOS DEMANDADOS” por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que dice le corresponden y pidió se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 7.591,03; b) Complemento de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 1.055,52; c) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.463,86; d) Utilidades fraccionadas por Bs. 1.782,89; e) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 737,75; f) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs. 4.398,00; g) Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) por Bs. 1.759,20; h) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs. 18.027,02; i) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs. 8.852,96; j) Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 25.920,00; k) Sábados y domingos por la suma de Bs. 18.689,46; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 92.277,69.
TERCERO: ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”.- La representación de DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” tanto en la demanda como en este documento, ya que nunca existió entre DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA y “EL DEMANDANTE” relación de trabajo en la forma que éste alega; niega y rechaza que exista o haya existido en algún momento la conexidad e inherencia alegadas por “EL DEMANDANTE”; niega y rechaza que la actividad que desarrolla a través de su fondo de comercio tenga relación directa con las actividades de PROAGRO, C.A., PROTINAL, C.A. o estén relacionadas entre sí; niega y rechaza que preste un servicio exclusivo en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Juana Paula y la Granja Proaca; niega y rechaza que sea solidariamente responsable con PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. de los derechos laborales de “EL DEMANDANTE”, así como que persiga un fin específico que evidencie la integración entre él y las citadas compañías; rechaza y niega que haya sido utilizado para soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios; niega y rechaza el despido alegado por “EL DEMANDANTE”; rechaza y niega igualmente que su representado DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA adeude al “EL DEMANDANTE” los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto. Por su parte, la representación de PROTINAL, C. A., y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo que señala “EL DEMANDANTE” existió entre ellos; niega expresamente la solidaridad alegada, así como cualquier tipo de solidaridad que se pudiera invocar en su contra, ya sea por inherencia, conexidad o por ser mayor fuente de lucro, por cuanto no existió ni existe solidaridad alguna entre PROAGRO, C.A., PROTINAL, C.A., y el ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN; niega expresamente que sus representadas hayan soslayado o tratado de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios; niega igualmente que “EL DEMANDANTE” haya sido despedido como alega, así como que sus representadas le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.
CUARTO: DEL CONVENIO TRANSACCIONAL.- No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado éste y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos planteados en el libelo de demanda, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del Convenio transaccional que a continuación se transcribe: Las partes, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LOS DEMANDADOS” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LOS DEMANDADOS” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. En concordancia con el concepto de SOLIDARIDAD que es aplicable en la presente causa, según el cual cualquiera de los demandados puede pagar al demandante, y liberar a los demás de dicha carga, y en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, el codemandado DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a DANNIS EFRAÍN MONTILLA ZULOAGA, PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LOS DEMANDADOS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LOS DEMANDADOS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LOS DEMANDADOS”.
QUINTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión del presente Convenio Transaccional incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE en su escrito de demanda”, como lo son: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESRACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO INDEMNIZACIONES ART 125 LOT, UTILIDADES AÑOS ANTERIORES, VACACIONE SY BONO DE AÑOS ANTERIORES, CESTA TICKET, SABADOS Y DOMINGOS.-
SEXTO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, la apoderada actora arriba identificada, en nombre de su representado, declara recibir a satisfacción y acepta la suma que con carácter transaccional se le hace a su representado, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 35.000,00), mediante un (1) cheque, a favor del actor ciudadano DAMASO JOSÉ DELGADO AGUIRRE, signado con el N° 78388172, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 24 de marzo de 2011 con la cláusula no endosable, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00). Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga al ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA y a las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado, a los fines de que sea agregada a los autos y surtan los efectos correspondientes. Es pacto expreso, contenido en los términos del presente Convenio transaccional, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, “LOS DEMANDADOS” nada adeudan ni quedan a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, las partes convienen en atribuirle al presente Convenio transaccional los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio transaccional contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, las partes solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Finalmente, las partes solicitan que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, y que luego de que conste en autos la HOMOLOGACION del presente Convenio transaccional se expidan cuatro (4) Copias certificadas del presente Acuerdo y del auto de homologación.
SEPTIMO: DE LA HOMOLOGACION.- Luego de revisado el Acuerdo Transaccional concertado entre las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al referido Acuerdo transaccional, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo, comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos litigiosos o discutidos por las partes y suficientemente circunstanciados y no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes solicitan sean devueltas las pruebas que cursan en el expediente, por lo que este Tribunal lo acuerda debiendo las partes dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presente fecha consignar mediante diligencia copias de las documentales que quieren sean devueltas, de lo contrario al tercer día será remitido el expediente al tribunal de sustanciación.-
Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el Artículo 64 y en el parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Atendiendo al requerimiento de las partes, se acuerda la expedición de cuatro (04) copias certificadas de la presente actuación, quienes reciben conformes dos copias certificadas, y las restantes quedan en el tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZ
Abg. JUDITH SARMIENTO DE FLORES.
LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria Accidental
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.-
La Secretaria Accidental
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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