REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 15 de marzo de 2011
200 y 152º


SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE
GP02-N-2010-000051

PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CANARIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 32, Tomo 82-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, cédula de identidad No. 11.369.423 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.270.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 046/2010 de fecha 05 de mayo del año 2010.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó auto dándole entrada al expediente recibido por redistribución de la causa, en virtud de la inhibición de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de nulidad, presentado por el ciudadano DANIEL DE JESUS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 7.092.961, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA CANARIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 32, Tomo 82-A, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.270, en contra de la Providencia Administrativa N° 046/2010 de fecha 05 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4, por lo que se ordena a la parte recurrente su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

TERCERO: Riela del folio 86 al 90 del expediente, decisión mediante la cual este juzgado declaró INADMISIBLE la demanda, por cuanto no procedió la parte recurrente a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión ésta en contra de la cual, la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

CUARTO: Consta del folio 122 al 137, decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a la cual se revoca la decisión sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2011.

QUINTO: Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se comenzó a computar a partir de la fecha del señalado auto, exclusive, el lapso de tres (03) días de despacho concedido al accionante mediante auto de fecha 22/12/2010, a los fines de que proceda a la subsanación ordenada.

SEXTO: Consta en autos, escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011 por el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, mediante el cual procede a la subsanación ordenada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que del análisis exhaustivo del escrito libelar, así como del escrito de subsanación, verifica de los hechos y fundamentos alegados por el recurrente, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 046/2010, de fecha 05 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual fue dictada en el procedimiento sancionatorio contenido en expediente 069-2010-6-00051, por desacato a lo ordenado en Providencia Administrativa No. 0442-2009, de fecha 09 de octubre de 2008, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY OMAR GARCÍA WONG; por lo que se infiere que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a la nulidad de un acto administrativo emanado de un Procedimiento Sancionatorio, todo lo cual amerita que este Tribunal pase a revisar la competencia para conocer del asunto planteado en el caso de marras.

El artículo 60 del Código de procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)…”

Con relación a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, para conocer de manera excepcional en los asuntos de nulidad de actos administrativos emanados de las inspectoría del trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C,A, en la cual se estableció:


“….“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).


De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………
……………………..

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”


De la decisión citada, emerge la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanadas de los órganos administrativos del trabajo en materia de inamovilidad, competencia ésta que deviene de manera excepcional en virtud de tratarse de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando competente para conocer de las nulidades de actos administrativos dictados en un Procedimiento Sancionatorio por no acatamiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la providencia de sanción emana de otro procedimiento administrativo, distinto al de inamovilidad laboral, teniendo un objeto distinto y en el cual se cumplen todas las fases de un procedimiento administrativo, el cual culmina con un acto en el cual, aún cuando se inicia por desacato del reenganche de un trabajador amparado de inamovilidad laboral, no está dirigido a su persona, sino al patrono, razones por las cuales surge la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto, resultando competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

Es por lo que, considerándose que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto consta en el expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dado el conflicto negativo de competencia planteado, procede este Juzgado a solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

ABG. ANAMRIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:24 p.m.


La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ