REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE GP02-L-2010-001177
DEMANDANTES MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS, RAMON SEGUNDO SANCHEZ y ARTURO JOSE OLIVEROS LINARES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDY DE FREITAS OCHOA. Inpreabogado Nros. 106.261.
DEMANDADA: HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILENE MEZA J., ROCIO DEL VALLE GANDICA y LAURA ALVAREZ SOLA. Inpreabogado Nº 42.288, 66.983 y 61.225, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA



Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS, RAMON SEGUNDO SANCHEZ y ARTURO JOSE OLIVEROS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.168.261, 4.803.118 y 11.750.290, respectivamente, representados por la abogada JUDY DE FREITAS OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.261 contra la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., representada por los abogados MILENE MEZA J., ROCIO DEL VALLE GANDICA y LAURA ALVAREZ SOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 42.288, 66.983 y 61.225, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 27 de Mayo del 2010.

Admitida la demanda en fecha 31 de Mayo del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Junio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 28 de Junio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Octubre del 2010, en virtud de la incomparecencia de la partes demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 15/10/2004 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso RICARDO ALI PINTO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO de VENEZUELA, S.A., ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y remitir original del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de Octubre del 2010 compareció, la abogada MILENE MEZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios sin anexos.

En fecha 06 de Octubre del 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de Octubre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 01 de noviembre del 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre del 2010.

En fecha 26 de Noviembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 y 11 de Marzo del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS y RAMON SEGUNDO SANCHEZ contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS LINARES contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 16 de junio de 2004 el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS el 01 de Julio de 2004, RAMON SEGUNDO SANCHEZ y EL 08 DE Octubre de 2007, ARTURO JOSE OLIVEROS LINBARES, ingresaron a prestar sus servicios para la sociedad de comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., empresa dedicada al transporte marítimo y a la distribución de mercancía por medio de contenedores, desempeñando el cargo de:

Nro. Cédula Fecha de Ingreso Apellido y nombre Cargos
6.168.261 16/06/2004 OCHOA VILLEGAS MIGUEL ALEJANDRO Operador Vehículo de Carga
4.803.118 01/07/2004 SANCHEZ RAMON SEGUNDO Operador Vehículo de Carga
11.750.290 08/10/2007 OLIVEROS LINBARES ARTURO JOSE Operador Top Loader

2.- Que laboraban de lunes a domingo con 1 día de descanso rotativo a la semana y sus horarios también son rotativos.

3.- Que en fecha 01 de agosto de 2007 fue aprobada la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. la cual tendrá vigencia hasta el 01 de agosto de 2010, la cual establece en su cláusula 38, que todos los trabajadores de la empresa que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad, tendría un aumento salarial de para ese entonces de Bs. 137.675,00 mensuales (ahora Bs.F. 137,68), equivalente a Bs. 21.666,67 diarios para (ahora Bs.F. 21,67), estableciendo que dicho aumento se realizaría al momento de la firma de la Convención Colectiva, es decir el 01 de agosto de 2007, mas un aumento semestral equivalente al 6% del monto del salario a partir del mes de diciembre de 2007, siendo que el aumento de Bs. 137,68 SUTRAHAMBURGSUD se dirigió por escrito ante el ciudadano Santiago Álvarez, Jefe de Recursos Humanos de la demandada para solicitar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 38 mensuales nunca se realizo, respondiendo que la empresa si cumplió con dicho aumento, solo que es costumbre de la empresa realizar los aumentos de los trabajadores en el mes de enero.

4.- Que la empresa con la finalidad de no perjudicar a sus trabajadores en lo que respecta al uso y la costumbre de recibir sus aumentos a principio de año se tomo la libertad de hacer el aumento ofrecido para la firma durante este mes (Bs. 650.000,00) sin inclusive haberse homologado la convención, por lo que los trabajadores fueron beneficiados, tal como consta en el anexo marcado “D”

5.- Que el aumento que la empresa alega haber realizado no forma parte del aumento contractual, además del hecho de la cláusula 38 establece que el aumento se realizara “a la firma”, es decir el 01 de agosto de 2007.

6.- Que el Sindicato UNICO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. SUTRAHAMBURGSUD) interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo que riela bajo el N° 028-2008-03-0110, según anexos marcados E y F

7.- Que la omisión ocasiona una incidencia en los pagos de todos los montos que se le han cancelado a los trabajadores por concepto de derechos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados y demás derechos laborales

8.- Que procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad de Comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. por el pago de diferencia salarial y de la incidencia del omitido aumento de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden.

9.- Que fundamenta su demanda su demanda en los artículos 89 y 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 133, 154, 174, 146, 216, 219, 223, 225 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 63, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cláusulas 35, 38, 39, 40 y 42 de la convención colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A.

7.- Que reclama los siguientes conceptos:
MIGUEL ALEJANDRO OCHO VILLEGAS
Calculo de diferencia salarial: Tomando en cuenta el aumento salarial mensual de Bs. 137,68 establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva tomando en cuenta la incidencia que el aumento no realizado habría podido tener en el incremento salarial equivalente a 0,6 % semestral:
Ago-07 137,68
Sep 07 137,68
Oct-07 137,68
Nov-07 137,68
Dic-07 145,94
Ene-08 145,94
Feb-08 145,94
Mar-08 145,94
Abr-08 145,94
May-08 145,94
Jun-08 154,70
Jul-08 154,70
Ago-08 154,70
Sep-08 154,70
Oct-08 154,70
Nov-08 154,70
Dic-08 163,98
Ene-09 163,98
Feb-09 163,98
Mar-09 163,98
Abr-09 163,98
May-09 163,98
Jun-09 173,82
Jul-09 173,82
Ago-09 173,82
Sep-09 173,82
Oct-09 173,82
Nov-09 173,82
Dic-09 184,25
Ene-10 184,25
Feb-10 184,25
Mar-10 184,25
Abr-10 184,25
May-10 184,25
Total 5.486,82

Calculo de la incidencia del aumento salarial no realizado sobre la Antigüedad Acumulada:

Periodo S.D. Días Útil. Alic Útil. Días B. Va Alic. B. Vac. Salario Integral Dias Antiguedad Total
Ago-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Sep-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Oct-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Nov-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Dic-07 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Ene-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Feb-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Mar-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Abr-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
May-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Jun-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 13 432,59
Jul-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Ago-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Sep-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Oct-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Nov-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Dic-08 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Ene-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Feb-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Mar-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Abr-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
May-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Jun-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 15 561,99
Jul-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Ago-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Sep-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Oct-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Nov-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Dic-09 29,00 120 9,67 13 1,05 39,72 5 198,58
Ene-10 29,00 120 9,67 14 1,13 39,80 17 676,54
Feb-10 29,00 120 9,67 14 1,13 39,80 5 198,98
Mar-10 29,00 120 9,67 14 1,13 39,80 5 198,98
Abri-10 29,00 120 9,67 14 1.13 39,80 5 198,98
Total 6.823,94

Cálculo de la incidencia en la diferencia salarial sobre las utilidades vencidas: De conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva:
Periodo S.D. Días Útil. Total Bs.
Ago-07/Ago-08 22,97 40 918,67
Ene-08/dic-08 25,81 120 3.096,60
Ene-09/dic-09 29,00 120 3.480,19
Total 7.495,46

Calculo de la Incidencia de la diferencia salarial sobre las Vacaciones y el Bono Vacacional utilidades: De conformidad con la cláusula 40 de la convención colectiva:

Periodo S.D. Dias B. Vac. Total Bs.
Ago-07/dic-08 24,35 23,00 560,01
Ago-08/Ago-09 27,36 23,00 629,25
Ago-09/Abr-10 29,00 15,33 444,69
Total 1.633,95

Bono Vacacional
Periodo S.D. Días Útil. Total Bs.
Ago-07/Ago-08 24,35 12,00 292,18
Ene-08/dic-08 27,36 13,00 355,66
Ene-09/dic-09 29,00 9,33 270,68
Total 918,52

Todos los conceptos suman un total a demandar de Bs. 22.358,69
Total Conceptos Total Bs.
Diferencia Salarial 5.486,82
Antigüedad 6.823,94
Vacaciones 1.633,95
Bono Vacacional 918,52
Utilidades 7.495,46
Total 22.358,69

RAMON SEGUNDO SANCHEZ
Calculo de diferencia salarial: Tomando en cuenta el aumento salarial mensual de Bs. 137,68 establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva tomando en cuenta la incidencia que el aumento no realizado habría podido tener en el incremento salarial equivalente a 0,6 % semestral:
Ago-07 137,68
Sep 07 137,68
Oct-07 137,68
Nov-07 137,68
Dic-07 145,94
Ene-08 145,94
Feb-08 145,94
Mar-08 145,94
Abr-08 145,94
May-08 145,94
Jun-08 154,70
Jul-08 154,70
Ago-08 154,70
Sep-08 154,70
Oct-08 154,70
Nov-08 154,70
Dic-08 163,98
Ene-09 163,98
Feb-09 163,98
Mar-09 163,98
Abr-09 163,98
May-09 163,98
Jun-09 173,82
Jul-09 173,82
Ago-09 173,82
Sep-09 173,82
Oct-09 173,82
Nov-09 173,82
Dic-09 184,25
Ene-10 184,25
Feb-10 184,25
Mar-10 184,25
Abr-10 184,25
May-10 184,25
Total 5.486,82

Calculo de la incidencia del aumento salarial no realizado sobre la Antigüedad Acumulada:

Periodo S.D. Días Útil. Alic Útil. Días B. Va Alic. B. Vac. Salario Integral Dias Antiguedad Total
Ago-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Sep-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Oct-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Nov-07 21,67 120 7,22 11 0,66 29,55 5 147,75
Dic-07 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Ene-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Feb-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Mar-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Abr-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
May-08 22,97 120 7,66 11 0,70 31,32 5 156,62
Jun-08 24,35 120 8,12 11 0,81 33,21 13 431,71
Jul-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Ago-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Sep-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Oct-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Nov-08 24,35 120 8,12 12 0,81 33,28 5 166,38
Dic-08 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Ene-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Feb-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Mar-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Abr-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
May-09 25,81 120 8,60 12 0,86 35,27 5 176,33
Jun-09 27,36 120 9,12 12 0,91 37,39 5 186,95
Jul-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 15 591,99
Ago-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Sep-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Oct-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Nov-09 27,36 120 9,12 13 0,99 37,47 5 187,33
Dic-09 29,00 120 9,67 13 1,05 39,72 5 198,58
Ene-10 29,00 120 9,67 13 1,05 39,72 17 675,17
Feb-10 29,00 120 9,67 13 1,05 39,72 5 198,98
Mar-10 29,00 120 9,67 13 1,05 39,72 5 198,98
Abri-10 29,00 120 9,67 13 1.05 39,72 5 198,98
Total 6.820,11

Cálculo de la incidencia en la diferencia salarial sobre las utilidades vencidas: De conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva:
Periodo S.D. Días Útil. Total Bs.
Ago-07/Ago-08 22,97 40 918,67
Ene-08/dic-08 25,81 120 3.096,60
Ene-09/dic-09 29,00 120 3.480,19
Total 7.495,46

Calculo de la Incidencia de la diferencia salarial sobre las Vacaciones y el Bono Vacacional utilidades: De conformidad con la cláusula 40 de la convención colectiva:

Periodo S.D. Dias B. Vac. Total Bs.
Ago-07/dic-08 24,35 23,00 560,01
Ago-08/Ago-09 27,36 23,00 629,25
Ago-09/Abr-10 29,00 15,33 444,69
Total 1.633,95

Bono Vacacional
Periodo S.D. Días Útil. Total Bs.
Ago-07/Ago-08 24,35 12,00 292,18
Ene-08/dic-08 27,36 13,00 355,66
Ene-09/dic-09 29,00 8,67 251,35
Total 899,19

Todos los conceptos suman un total a demandar de Bs. 22.358,69
Total Conceptos Total Bs.
Diferencia Salarial 5.486,82
Antigüedad 6.820,11
Vacaciones 1.633,95
Bono Vacacional 899,19
Utilidades 7.495,46
Total 22.335,52







ARTURO ANTONIO OLIVEROS LINARES
Calculo de diferencia salarial: Tomando en cuenta el aumento salarial mensual de Bs. 137,68 establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva tomando en cuenta la incidencia que el aumento no realizado habría podido tener en el incremento salarial equivalente a 0,6 % semestral
Oct-07 137,68
Nov-07 137,68
Dic-07 145,94
Ene-08 145,94
Feb-08 145,94
Mar-08 145,94
Abr-08 145,94
May-08 145,94
Jun-08 154,70
Jul-08 154,70
Ago-08 154,70
Sep-08 154,70
Oct-08 154,70
Nov-08 154,70
Dic-08 163,98
Ene-09 163,98
Feb-09 163,98
Mar-09 163,98
Abr-09 163,98
May-09 163,98
Jun-09 173,82
Jul-09 173,82
Ago-09 173,82
Sep-09 173,82
Oct-09 173,82
Nov-09 173,82
Dic-09 184,25
Ene-10 184,25
Feb-10 184,25
Mar-10 184,25
Abr-10 184,25
May-10 184,25
Total 5.211,47

Calculo de la incidencia del aumento salarial no realizado sobre la Antigüedad Acumulada:
Periodo S.D. Días Útil. Alic Útil. Días B. Vac. Alic. B. Vac. Salario Integral Dias Antiguedad Total
Oct-07 21,67 120 7,22 7 0,42 29,31 0 0,00,
Nov-07 21,67 120 7,22 7 0,42 29,31 0 0,00
Dic-07 22,97 120 7,66 7 0,45 31,07 0 0,00
Ene-08 22,97 120 7,66 7 0,45 31,07 0 0,00
Feb-08 22,97 120 7,66 7 0,45 31,07 5 155,34
Mar-08 22,97 120 7,66 7 0,45 31,07 5 155,34
Abr-08 22,97 120 7,66 7 0,45 31,07 5 155,34
May-08 22,97 120 7,66 7 0,45 31,07 5 155,34
Jun-08 24,35 120 8,12 7 0,47 32,94 5 164,69
Jul-08 24,35 120 8,12 7 0,47 32,94 5 164,69
Ago-08 24,35 120 8,12 7 0,47 32,94 5 164,69
Sep-08 24,35 120 8,12 7 0,47 32,94 5 164,69
Oct-08 24,35 120 8,12 8 0,54 33,01 5 165,03
Nov-08 24,35 120 8,12 8 0,54 33,01 5 165,03
Dic-08 25,81 120 8,60 8 0,57 34,98 5 174,90
Ene-09 25,81 120 8,60 8 0,57 34,98 5 174,90
Feb-09 25,81 120 8,60 8 0,57 34,98 5 174,90
Mar-09 25,81 120 8,60 8 0,57 34,98 5 174,90
Abr-09 25,81 120 8,60 8 0,57 34,98 5 174,90
May-09 25,81 120 8,60 8 0,57 34,98 5 174,90
Jun-09 27,36 120 9,12 8 0,61 37,09 5 185,43
Jul-09 27,36 120 9,12 8 0,61 37,09 5 185,43
Ago-09 27,36 120 9,12 8 0,61 37,09 5 185,43
Sep-09 27,36 120 9,12 8 0,61 37,09 5 185,43
Oct-09 27,36 120 9,12 9 0,68 37,16 7 260,13
Nov-09 27,36 120 9,12 9 0,68 37,16 5 185,81
Dic-09 29,00 120 9,67 9 0,73 39,39 5 196,97
Ene-10 29,00 120 9,67 9 0,73 39,39 5 196,97
Feb-10 29,00 120 9,67 9 0,73 39,39 5 196,97
Mar-10 29,00 120 9,67 9 0,73 39,39 5 196,97
Abri-10 29,00 120 9,67 9 0,73 39,39 5 196,97
Total 4.832,10

Cálculo de la incidencia en la diferencia salarial sobre las utilidades vencidas: De conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva:
Periodo S.D. Días Útil. Total Bs.
Oct-07/Ago-08 22,97 10 229,67
Ene-08/dic-08 25,81 120 3.096,60
Ene-09/dic-09 29,00 120 3.480,19
Total 6.806,46

Cálculo de la Incidencia de la diferencia salarial sobre las Vacaciones y el Bono Vacacional: De conformidad con la cláusula 40 de la convención colectiva:

Periodo S.D. Dias B. Vac. Total Bs.
Oct-07/Oct-08 20,29 23,00 466,67
Oct-08/Oct-09 27,36 23,00 629,25
Oct-09/Abr-10 29,00 15,33 444,69
Total 1.540,61

Bono Vacacional
Periodo S.D. Dias de B. Vac. Total Bs.
Oct-07/Oct-08 20,29 7,00 142,03
Oct-08/Oct-09 27,36 8,00 218,87
Oct-09/Abr-10 29,00 6,00 174,01
Total 534,91

En cuanto a los días domingos y feriados: De conformidad con la cláusula 40 de la convención colectiva:
Periodo Días N° Días S.P.D % Recargo S.P.D. + % Total
Oct-07 7,14,21,28 4 34,73 50% 52,09 208,37
Nov-07 4,11,18,25 4 34,73 50% 52,09 208,37
Dic-07 2,9,16,23,30 5 36,81 50% 55,22 276,09
Ene-08 6,13,20,27 4 36,81 50% 55,22 220,87
Feb-08 3,10,17,24 4 36,81 50% 55,22 220,87
Mar-08 2,9,16,23,30 5 43,84 50% 65,77 328,83
Abr-08 6,13,20,27, 4 36,81 50% 55,22 220,87
May-08 4,11,18,25 4 36,81 50% 55,22 220,87
Jun-08 1,8,15,22,29 5 39,02 50% 58,53 292,66
Jul-08 6,13,20,27 4 39,02 50% 58,53 234,13
Ago-08 3,10,17,24,31 5 39,02 50% 58,53 292,66
Sep-08 7,14,21,28 4 39,02 50% 58,53 234,13
Oct-08 5,12,19,26 4 39,02 50% 58,53 234,13
Nov-08 2,9,16,23,30 5 39,02 50% 58,53 292,66
Dic-08 7,14,21,28 4 41,36 50% 62,04 248,17
Ene-09 4,11,18,25 4 41,36 50% 62,04 248,17
Feb-09 1,8,15,22 4 41,36 50% 62,04 248,17
Mar-09 1,8,15,22,29 5 41,36 50% 62,04 310,22
Abr-09 5,12,19,26 4 41,36 50% 62,04 248,17
May-09 3,10,17,24,31 5 41,36 50% 62,04 310,22
Jun-09 7,14,21,28 4 43,84 50% 65,77 263,07
Jul-09 5,12,19,26 4 43,84 50% 65,77 263,07
Ago-09 2,9,16,23,30 5 43,84 50% 65,77 328,83
Sep-09 6,13,20,27 4 43,84 50% 65,77 263,07
Oct-09 4,11,18,25 4 43,84 50% 65,77 263,07
Nov-09 1,8,15,22,29 5 43,84 50% 65,77 328,83
Dic-09 6,13,20,27 4 46,47 50% 69,71 278,85
Ene-10 3,10,17,24,31 5 46,47 50% 69,71 348,56
Feb-10 7,14,21,28 4 46,47 50% 69,71 278,85
Mar-10 7,14,21,28 4 46,47 50% 69,71 278,85
Abri-10 4,11,18,25 4 46,47 50% 69,71 278,85
Total 8.272,55

Todos los conceptos suman un total a demandar de Bs. 27.198,10
Total Conceptos Total Bs.
Diferencia Salarial 5.211,47
Antigüedad 4.832,10
Vacaciones 1.540,61
Bono Vacacional 534,91
Utilidades 6.806,46
Domingos y Feriados 8.272,55
Total 27.198,10

8.- Que la empresa se ha negado a cancelarles a sus representados los conceptos que ascienden a las siguientes cantidades: Bs. 22.358,69 para el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OCHO VILLEGAS, Bs. 22.335,52 para el ciudadano MRAMON SEGUNDO SANCHEZ; Bs. 27.198,1 para el ciudadano ARTURO OLIVEROS LINARES para un total de Bs. 71.892,32, mas las indemnizaciones que se ocasione hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MILENE MEZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Que efectivamente los ciudadanos Miguel Alejandro Ochoa Villegas, Ramón Segundo Sánchez y Arturo José Oliveros Linares, prestan sus servicios en la empresa Hamburg Sud Transportes, S.A.

2.- Que en fecha 10 de agosto de 2007 fue aprobada la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A. y que su fecha de vigencia sería hasta el 01 de agosto de 2010.

3.- Que los actores se limitan a señalar en su libelo: “…que todos los trabajadores de la empresa Hamburg Sud Transportes S.A., que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad, tendrían un aumento salarial de para ese entonces Bs. 137.675,00 mensuales (ahora Bs. F. 137,68), equivalente a Bs. 21.666,67 diarios para (Ahora Bs. F 21,67), la mencionada Cláusula establece que dicho aumento se realizaría al momento de la firma de la Convención Colectiva, es decir, el 01 de Agosto de 2007, mas un aumento semestral equivalente al 6% del monto del salario a partir del mes de Diciembre de 2007…”; obviando señalar que dicho aumento se realizaría tomando como tope para un salario inicial de la presente convención de Bs. 650.000,00, mensuales, es decir, que ese aumento de Bs. 137.675,00 mensuales, se haría aquellos trabajadores cuyo salario mensual no llegara a Bs. 650.000,00 para el momento de la firma del contrato colectivo que hoy nos ocupa.
4.- Que efectivamente se tenían cumplir dos requisitos para que se diera un aumento de salario a los trabajadores para el momento de la firma de la presente convención, los cuales eran: 1.- Que los trabajadores amparados tuvieran por lo menos tres (3) meses de antigüedad y 2.- Que el salario mensual de los trabajadores con el aumento establecido para la firma, llegara a Bs. 650.000,00 (Ahora Bs. F. 650,00).

5.- Que es completamente falso que no haya cumplido con el aumento salarial establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo, sino por el contrario, en el caso especifico de los actores, todos ellos superaba el tope del salario inicial establecido de Bs. 650.00,00 mensuales.

6.- Negó que adeudara suma alguna por diferencia salarial por un supuesto incumplimiento de un aumento salarial acordado en la cláusula 38 y mucho menos que se deba diferencia alguna por la incidencia de ese aumento salarial en los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades vencidas y vacaciones y bono vacacional.

7.- Que con respecto a los días domingos y feriados demandados en el presente juicio, los niega y rechaza en virtud que la afirmación de los actores al señalar que laboran de lunes a domingo con un día de descanso semanal rotativo, es completamente falsa, pues es completamente falso que el horario de trabajote los actores este comprendido de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo, ya que el horario de trabajo es de lunes a viernes, siendo los días sábado y domingo libre, por lo que no debe suma alguna a los actores correspondiente al pago del día domingo trabajado con recargo, ya que la empresa no labora los días domingos y dentro de su pago quincenal esta comprendido el pago de todos los días.

8.- Niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A. no debe cantidad alguna posconcepto de aumento salarial y su respectiva incidencia en los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades vencidas y vacaciones y bono vacacional, así como no debe cantidad alguna por concepto de días domingos y feriados.

9.- Contradijo detallada e individualmente los conceptos reclamados respecto al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS y en tal sentido alegó:
a) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 5.486,82 por concepto de diferencia salarial, tomando como fundamento la tan citada cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada.
b) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 6.823,94 por concepto de incidencia del aumento salarial no realizado sobre la antiguedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 7.495,46 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre las utilidades vencidas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 1.633,95 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre las vacaciones de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 918,52 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre el bono vacacional de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los períodos agosto 2007-agosto 2008, agosto 2008-agosto 2009 y agosto 2009-abril 2010.
f) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 22.358,69, correspondiente a la sumatoria de los conceptos demandados y denominados: Diferencia salarial, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

10.- Contradijo detallada e individualmente los conceptos reclamados respecto al ciudadano RAMON SEGUNDO SANCHEZ y en tal sentido alegó:
a) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 5.486,82 por concepto de diferencia salarial, tomando como fundamento la tan citada cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada.
b) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 6.820,11 por concepto de incidencia del aumento salarial no realizado sobre la antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 7.495,46 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre las utilidades vencidas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 1.633,95 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre las vacaciones de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 899,19 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre el bono vacacional de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los períodos agosto 2007-agosto 2008, agosto 2008-agosto 2009 y agosto 2009-abril 2010.
f) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 22.335,52 correspondiente a la sumatoria de los conceptos demandados y denominados: Diferencia salarial, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

11.- Contradijo detallada e individualmente los conceptos reclamados respecto al ciudadano ARTURO ANTONIO OLIVEROS LINARES y en tal sentido alegó:
a) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 5.211,47 por concepto de diferencia salarial, tomando como fundamento la tan citada cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada.
b) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 4.832,10 por concepto de incidencia del aumento salarial no realizado sobre la antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 6.806,46 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre las utilidades vencidas de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 1.540,61 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre las vacaciones de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 534,91 por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre el bono vacacional de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los períodos agosto 2007-agosto 2008, agosto 2008-agosto 2009 y agosto 2009-abril 2010.
f) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 8.272,55, por concepto de los días domingos y feriados supuestamente laborados y que los mismos no fueron cancelados con el recargo del 50% que establece la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAHAMBURGSUD y la accionada, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el ciudadano Arturo Antonio Oliveros Linares no trabajo días domingos.
g) Rechazó, negó y contradijo que le deba la cantidad de Bs. 27.198,10, correspondiente a la sumatoria de los conceptos demandados y denominados: Diferencia salarial, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y días feriados.

12.- Rechazó, negó y contradijo que en el supuesto negado de que se le condene al pago de cantidad alguna, la misma sea indexada, procediendo a rechazar, negar y contradecir que sea condenada en costas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICIÒN
4.- INFORMES

PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE:
Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada “A”, que riela del folio 52 al 59, ambos inclusive, consistente en copia de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprende reclamación realizada por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) contra la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., así como lo acordado con respecto al pago de diferencia de horas extras y diferencia de os domingos; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “B”, que riela del folio 60 al 63, ambos inclusive, consistente en comunicación de fecha 16 de julio de 2008, remitida por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) a la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., de la cual se desprende la solicitud formulada por el sindicato con respecto al cumplimiento de los beneficios contenidos en Convención Colectiva, concernientes a aumento salarial, contratación de personal, pago de descanso semanal a salario promedio; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “C”, que riela del folio 64 al 65, ambos inclusive, consistente en comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, remitida por la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., al Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD), en repuesta al reclamo de fecha 09 de septiembre de 2008 con respecto al aumento salarial, contratación de personal, pago de descanso semanal a salario promedio; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Copia de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprende reclamación realizada por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) contra la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., así como lo acordado con respecto al pago de diferencia de horas extras y diferencia de os domingos; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “D” que riela al folio 66, consistente en comunicación de fecha 10 de octubre de 2008, remitida por la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) a la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., de la cual se desprende la convocatoria realizada a la empresa a los fines de asamblea a realizarse el día 30 de octubre de 2008, a los fines de tratar los puntos siguientes: DOMINGOS PROMEDIADOS, AUMENTO DE SALARIO, CONTRATCIÓN DEPERSONAL, EVALUACIONES MAS INCENTIVOS; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “E” que riela del folio 67 al 70, ambos inclusive, consistente en copia de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprende reclamación realizada por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) contra la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A.; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 1, que riela del folio 71 al 79, ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprenden el pago realizado por la empresa accionada al co-demandante OCHOA VILLEGAS MIGUEL ALEJANDRO, de cantidades y conceptos derivados de la relación; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 2, que riela del folio 80 al 126, ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprenden el pago realizado por la empresa accionada al co-demandante SANCHEZ RAMON SEGUNDO, de cantidades y conceptos derivados de la relación; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada 5, que riela del folio 127 al 143, ambos inclusive, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprenden el pago realizado por la empresa accionada al co-demandante OLIVEROS LINAES ARTURO ANTONIO, de cantidades y conceptos derivados de la relación; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÒN:
De los originales de los documentos enumerados 1, 2 y 3 -recibos de pagos que fueron entregados a los demandantes-. La parte accionada no exhibió los recibos alegando que constan en el expediente, por lo que se tienen por exactos los contenido de los mismos y se reproduce la valoración dada supra por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

De los originales de carta consignada marcada “C”. La parte accionada no exhibió los recibos alegando que constan en el expediente, por lo que se tiene por exacto el contenido de los mismos y se reproducción la valoración dada supra por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES:
De los requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS, cuyas resultas corren del folio 243 al folio 317 del expediente, consistente en copia de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., así como otras actuaciones relacionadas con el pago de los días de descanso; por cuanto son normas de derecho entre las partes, quien suscribe nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a la documental marcada “A” que riela del folio 189 al 212, ambos inclusive, consistente en ejemplar de Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes 8SUTRAHAMBURGSUD) y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A.; por cuanto son normas de derecho entre las partes, quien suscribe nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas “B, B1, C, C.1, C.2, D3, E1, E2B”,que riela del folio 152 al 170 y del 175 al 186, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprenden el pago realizado por la empresa accionada a los co-demandantes OCHOA VILLEGAS MIGUEÑL ALEJANDRO, SANCHEZ RAMON SEGUNDO y ARTURO ANTONIO OLIVEROS LINARES, las cantidades pagadas por concepto de salario, vacaciones y otros conceptos derivados de la relación,; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas “D y D1”, que rielan del folio 171 al 174, consistente en contratos individuales de trabajo deL co-demandante ARTURO ANTONIO OLIVEROS LINARES; dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples, por lo que al no haberlas hecho valer la parte promovente mediante la presentación de sus originales, es por lo que quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “F” que riela al folio 187, consistente en copia de Horario de Trabajo del personal de oficina de la empresa accionada HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., con sello firma de la Inspectoría del Trabajo, del cual se desprende un horario de Lunes a Viernes 8:00 a.m. a 5:00 p.m., descanso una hora 12:00 M a 1:00 P.M., SABADOS DOMINGOS LIBRES; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “G” que riela al folio 188, consistente en copia de Horario de Trabajo del personal de operaciones y mantenimiento de la empresa accionada HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A., con sello firma de la Inspectoría del Trabajo, del cual se desprende: PRIMER TURNO: LUNES A VIERNES 7:00 A.M. A 4:00 P.M., DESCANSO UNA (1) HORA 11:30 A.M. A 12:30 P.M., SEGUNDO TURNO: LUNES A VIERNES 4:00 P.M. A 11:00 P.M., DESCANSO MEDIA (1/2) HORA 7:00 P.M. A 7:30 P.M.; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la procedencia del pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva celebrada entre la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A. y el SINDICATO SUTRAHAMBURGSUD.

Los co-demandantes reclaman el pago del aumento salarial, establecido en la cláusula 38 de la referida convención colectiva, así como las incidencias de dicho aumento en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos, días feriados y antigüedad.

Por su parte la accionada alegó que para la procedencia del aumento salarial convenido, se tenían que cumplir dos requisitos, que los trabajadores tuvieran por los menos tres (03) meses de antigüedad y que el salario mensual de los trabajadores con el aumento establecido para la firma, llegara a Bs. 650.000,00 (Bs. F 650,00), todos superaban el tope del salario inicial establecido en la tan mencionada cláusula de Bs. 650.000,00. De igual forma, la accionada negó que se les adeude diferencia alguna en el pago de los días domingos y feriados, en razón que el horario de trabajo real es de lunes a viernes, siendo los días sábados y domingos libres.

EN CUANTO A LOS AUMENTOS SALARIALES:

Aducen los actores que les correspondía el aumento salarial establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada.

Se desprende de la cláusula 38 lo siguiente:

“La Empresa conviene en efectuar un aumento general de salarios para todos los Trabajadores amparados por la presente Convención, que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad en la Empresa, de la siguiente manera:
A la firma obtendrán un aumento de Bs. 137.675,00 mensuales, es decir quedará un aumento equivalente a 21.666,67 diarios, para un salario inicial de la presente convención colectiva de Bs. 650.000,00 mensuales.
Asimismo, las partes acuerdan un aumento de salario Básico (Bs. 650.000,00) correspondiente al 06% semestral, a partir del mes de diciembre del año 2007, y correspondiéndole último aumento al mes de diciembre del año 2.009,…”


Se desprende de la citada cláusula que para el momento de la firma de la convención colectiva, la empresa concedería un aumento general a todos los trabajadores, conviniéndose para su procedencia que éstos tuvieran por los menos tres meses de servicios; en este sentido, resultan necesarios para el pago del aumento de Bs. 137.675,00 pactado para el momento de suscripción de la convención colectiva, sean trabajadores amparados por la Convención, aunado al hecho de tener por lo menos tres meses de servicios, por lo que al tomar en consideración las fechas de ingreso de los co-demandantes OCHOA VILLEGAS MIGUEL y SANCHEZ RAMÓN, no surgiendo controvertido que ingresaron a prestar servicios en fechas 16 de junio de 2004 y 04 de julio de 2004, respectivamente, para el día 01 de agosto de 2007, oportunidad en que fue aprobada la convención colectiva, les correspondía el aumento de salario convenido.

Alega la demandada, que para la procedencia del aumento, se haría en aquellos trabajadores cuyo salario mensual no llegara a Bs. 650.000,00 para el momento de la firma del Contrato Colectivo. Al respecto, se observa que la señalada cláusula indica que con el aumento quedaría un equivalente a Bs. 21.666,67; dicho monto al ser multiplicado por treinta días, arroja un monto mensual de Bs. 650,00 mensual, por lo que se infiere que con tal señalamiento no se estableció dicho monto como tope salarial, más sin embargo se indica como salario inicial a los fines de los aumentos salariales semestrales convenidos del 06%, es decir, es pactado por las partes, empresa y sindicato, como salario básico a tomar en consideración para el pago de los aumentos salariales semestrales convenidos.

De igual forma, la accionada alega en su defensa, que se encuentra liberada del pago del aumento de Bs. 137.675,00 a los actores, en virtud de un aumento realizado en el mes de enero del año 2007, por uso y costumbre de la empresa; al respecto, se observa que surge improcedente tal defensa toda vez que resulta contrario a lo convenido por las partes en la convención colectiva, por cuanto no consta en el contenido de la misma que se haya pactado el tenerse por satisfecho el aumento convenido a futuro, fecha de la suscripción de la convención colectiva, con cualquier otro aumento que con anterioridad haya realizado la empresa. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, surge procedente el pago de la cantidad de Bs. 137,68 a los co-demandantes OCHOA VILLEGAS MIGUEL y SANCHEZ RAMÓN, los cuales para el momento de la aprobación de la convención colectiva tenían más de tres meses al servicio de la empresa. En cuanto al co-demandante OLIVEROS LINARES ARTURO JOSE, dado que quedó establecido, al no ser un hecho controvertido, que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 08 de octubre de 2010, por lo que al no encontrarse prestando servicios, para la fecha de aprobación de la convención colectiva, no le corresponde el señalado aumento, por lo que surge improcedente el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS AUMENTOS SEMESTRALES RECLAMADOS:

Los co-demandantes, reclaman el pago de un aumento semestral del 6% calculado sobre la cantidad de Bs. 137.675,00 (Bs. F. 137,68) de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva. En este sentido, se desprende del contenido de la señalada cláusula, que las partes convinieron en un aumento de salario Básico (Bs. 650.000,00) correspondiente al 06% semestral, a partir del mes de diciembre del año 2007, y correspondiéndole último aumento al mes de diciembre del año 2.009; no constando que las partes hayan pactado convencionalmente, un aumento del 06% semestral sobre la cantidad de Bs. 137.675,00, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS DEL AUMENTO SALARIAL:

Reclaman los actores el pago de incidencias de lo aumentos salariales sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. En razón de haberse declarado supra únicamente procedente con respecto a los co-demandantes Ochoa Villegas miguel Alejandro y Sánchez Ramón, convenido para el momento de la firma de la convención colectiva, el pago del aumento salarial de Bs. 137,68, al incrementarse su salario con dicho aumento, genera incidencia sobre otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la incidencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, no ordenándose su pago con relación al concepto de antigüedad, toda vez que se encuentra vigente la relación de trabajo, quedando a salvo los derechos de los accionantes de reclama tal incidencia en los montos que le sean acreditados por antigüedad, en la oportunidad de hacerse exigible su pago. Y ASI SE DECLARA.

Dado que la parte actora plantea en su libelo de la demanda, el pago de las incidencias calculadas sobre otros aumentos salariales declarados improcedentes, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:


“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


En cuanto al co-demandante OLIVEROS LINARES ARTURO JOSE, dado que quedó establecido supra, que no le corresponde el señalado aumento de Bs.137,68, en consecuencia surge improcedente su reclamación en cuanto a la incidencia del mismo sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS,

Los co-demandantes reclaman el pago de diferencia por concepto de días domingos y días feriados, lo cual fue rechazado por la accionada. En este sentido, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”


En razón de lo antes expuesto, surge procedente la demanda en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS y RAMON SEGUNDO SANCHEZ, por lo que debe declararse parcialmente con lugar, surgiendo improcedente en cuanto al co-demandante OLIVEROS LINARES ARTURO JOSE, por lo que debe declararse sin lugar con respecto a éste último. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS y RAMON SEGUNDO SANCHEZ contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS LINARES contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A. y se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO OCHOA VILLEGAS y RAMON SEGUNDO SANCHEZ la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 271,36), mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

AUMENTO SALARIAL, CLAUSULA 38 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Bs. 137,68 a cada uno de los co-demandantes OCHOA VILLEGAS MIGUEL y SANCHEZ RAMÓN.

EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS DEL AUMENTO SALARIAL:

Reclaman los actores el pago de incidencias de lo aumentos salariales sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. En razón de haberse declarado supra únicamente procedente con respecto a los co-demandantes Ochoa Villegas miguel Alejandro y Sánchez Ramón, convenido para el momento de la firma de la convención colectiva, el pago del aumento salarial de Bs. 137,68, al incrementarse su salario con dicho aumento, genera incidencia sobre otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la incidencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, no ordenándose su pago con relación al concepto de antigüedad, toda vez que se encuentra vigente la relación de trabajo, quedando a salvo los derechos de los accionantes de reclama tal incidencia en los montos que le sean acreditados por antigüedad, en la oportunidad de hacerse exigible su pago. Y ASI SE DECLARA.

Dado que la parte actora plantea en su libelo de la demanda, el pago de las incidencias calculadas sobre otros aumentos salariales declarados improcedentes, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:


“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ