REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 28 de marzo de 2011
200 y 152º
SENTENCIA INTELOCUTORIA
EXPEDIENTE
GP02-N-2011-000027
PARTE RECURRENTE Sociedad Mercantil ALFARERÍA AGUA BLANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscri´pción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/03/1983, bajo el No. 28, Tomo 142-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRIGUEZ MOTA y EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, IPSA Nos. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742 y 94.711, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° PA/USC-0020-2010, de fecha 23 de junio de 2010.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INSAPSEL).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 15/12/2010 el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.462, actuando con el carácter de apoderada judicial de ALFARERÍA AGUA BLANCA, interpuso demanda de nulidad contra acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (9INSAPSEL) DEL ESTADO CARABOBO, la cual reformó en fecha 24 de enero de 2011.
SEGUNDO: En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, conforme a distribución, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia en los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Mediante oficio No. 69, de fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Laboral (U.R.D.D,) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: Conforme a la distribución aleatoria el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en fecha 08 de febrero de 2011, se dictó auto dándole entrada..
QUINTO: Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordenó la devolución del original del expediente Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que dejara transcurrir por ante ese despacho el lapso legalmente previsto a objeto de la regulación de competencia, remitiéndose con oficio No. 1523/2011 de fecha 14/02/2011.
SEXTO: Consta al folio 67 del expediente, auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual le da entrada al expediente y ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan comparecido las partes interesadas a solicitar la regulación de competencia..
OCHO: En fecha 23 de marzo de 2011, se dictó auto dándole entrada al expediente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de proveer, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente procede este Tribunal a pronunciarse en los términos que se expresan a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que en el caso de marras, la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA/USC-0020-2010, de fecha 23 de junio de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INSAPSEL), la cual fue dictada en el procedimiento de sanción seguido a la empresa ALFARERÍA AGUA BLANCA C.A, en virtud del incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, contenido en expediente USCC-0045-2009, por violación de la inamovilidad laboral de los Delegados o Delegadas de Prevención, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la citada Ley; por lo que se infiere que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a la nulidad de un acto administrativo emanado de un Procedimiento Sancionatorio, todo lo cual amerita que este Tribunal pase a revisar la competencia para conocer del asunto planteado en el caso de marras.
El artículo 60 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)…”
Con relación a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, para conocer de manera excepcional en los asuntos de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C,A, en la cual se estableció:
“….“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………
……………………..
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
De la decisión citada, emerge la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanadas de los órganos administrativos del trabajo en materia de inamovilidad, competencia ésta que deviene de manera excepcional en virtud de tratarse de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando competente para conocer de las nulidades de actos administrativos dictados en un Procedimiento Sancionatorio por incumplimiento de las normas previstas en la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho que la providencia de sanción cua nulidad se demanda, no emana de un órgano administrativo del Trabajo, siendo dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INSAPSEL), producto de un procedimiento administrativo, distinto al de inamovilidad laboral que ampara a los Delegados de Prevención, teniendo un objeto distinto y en el cual se cumplen todas las fases de un procedimiento administrativo, el cual culmina con un acto administrativo, en el cual, aún cuando se inicia por incumplimiento a la inamovilidad de un trabajador, no está dirigido a su persona, sino al patrono, razones por las cuales surge la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto, resultando competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
Es por lo que, considerándose que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto consta en el expediente, que el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia de fecha 27 de enero de 2011, se declaró incompetente y declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dado el conflicto negativo de competencia planteado, en razón de resultar de igual forma incompetente este Juzgado, es por lo que se procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
La Juez,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANAMRIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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