REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE GP02-L-2010-001176
DEMANDANTES EDDI BONALDI ROMERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERMAN MORILLO, ENRIQUE VALERA y ROSMERY COLINA. Inpreabogado Nros. 64.121, 54.749 y 141.882, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA, GOYCA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GREGORIO MORA MIJARES y ALI ANDREINA MORALES CHAVEZ. Inpreabogado Nº 48.773 y 141.101, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.752.820, representado por los abogados GERMAN MORILLO, ENRIQUE VALERA y ROSMERY COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo los números 64.121, 54.749 Y 141.882, respectivamente contra la empresa CONSTRUCTORA, GOYCA, C.A, representada por los abogados GREGORIO MORA MIJARES y ALI ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.773 y 141.101, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 27 de Mayo del 2010.
Admitida la demanda en fecha 31 de Mayo del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de Junio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de Julio del 2010, en virtud de la incomparecencia de la partes demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 15/10/2004 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso RICARDO ALI PINTO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO de VENEZUELA, S.A., ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y remitir original del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 03 de Agosto del 2010 compareció, el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios sin anexos.
En fecha 07 de Octubre del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 25 de Octubre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 26 de Octubre del 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 28 de Octubre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado.
En fecha 02 de Noviembre del 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.
En fecha 05 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre del 2010.
En fecha 12 de Noviembre del 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del tiempo transcurrido desde la conclusión de la audiencia preliminar y la devolución del expediente a este Juzgado, a los fines de la subsanación, ordena la notificación de las partes para la continuación del curso legal de la causa.
En fecha 01 de Diciembre del 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial declara haber practicado la notificación de la parte demanda y en fecha 06 de diciembre del 2010 compareció el abogado GERMAN MORILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado, a los fines de la continuación de la causa
En fecha 13 de Diciembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 y 22 de Marzo del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO, contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS LINARES contra la empresa CONSTRUCTORA, GOYCA, C.A, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que presto sus servicios personales en la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 6, tomo 9-A.
2.- Que comenzó a trabajar el 03 de julio de 2006 en el cargo de ayudante, la cual consistía en realizar trabajos de esfuerzo corporal, como es el de empujar y regar concreto en las losas con picos y palas, cargar formaletas sobre el hombro y subirlas en escaleras de hasta una altura de 4 pisos; cargar mallas y piedras para su respectivo montaje, etc. Siendo su último salario diario de 53,00 Bs. Es decir, Bs.F. 1.590,00 mensuales.
3.- Que cumplía un horario desde las 7 a.m. hasta las 12 m y luego desde las 2:00 pm. hasta las 5:30 pm, todos los días de lunes a viernes; trabajo que efectuó bajo la figura del contrato verbal a que se contraen los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que dichos servicios lo efectuó hasta el 06 de diciembre de 2009 fecha esta en la cual fue despedido por la misma persona que lo contrato, es decir, el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ.
5.- Que se dirigió para que le pagaran la indemnización por haberlo despedido injustificadamente ya que el dinero que recibió por concepto de prestaciones sociales nada indicaba sobre indemnización alguna, pero el patrono no lo recibió.
6.- Que fundamenta la demanda en los artículos 8, ordinal 2, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 65, 108, 113, 125, 133, 146, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que la relación laboral que vinculaba con la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. fue por tiempo indeterminado
8.- Que demandar como en efecto lo hace a la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 19.108,88 correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales según la siguiente determinación:
Ingreso: 20/08/07
Egreso: 06/12/09
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 16 días
Ultimo salario promedio devengado; Bs. 1.590,00 mensuales es decir, Bs. 53,00 diarios, pero los cálculos se hicieron con base a lo establecido en el tabulador de la convención colectiva de trabajo de industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela del periodo 2007-2009:
1.- Antigüedad (Art. 108, paràg. 1 LOT) 132 días a pagar para un total de Bs. 8.849,42 según el siguiente cuadro:
Mes/año Salario Integral Días mes M. mes A. Acum.
Ago-07 0.00 0.00 0.00 0.00
Sep-07 0.00 0.00 0.00 0.00
Oct-07 0.00 0.00 0.00 0.00
Nov-07 26,00 5,00 185,97 185,97
Dic-07 26,00 5,00 185,97 371,94
Ene-08 44,00 5,00 314,72 686,67
Feb-08 44,00 5,00 314,72 1.001,39
Mar-08 44,00 5,00 314,72 1316,11
Abr-08 44,00 5,00 314,72 1.630,83
May-08 44,00 5,00 314,72 1.945,56
Jun-08 44,00 5,00 314,72 2.260,28
Jul-08 44,00 5,00 314,72 2.575,00
Ago-08 44,00 5,00 314,72 2.889,72
Sep-08 44,00 5,00 314,72 3.204,44
Oct-08 44,00 5,00 314,72 3.519,17
Nov-08 44,00 5,00 314,72 3.833,89
Dic-08 44,00 5,00 314,72 4.148,61
Ene-09 53,00 5,00 379,10 4.527,71
Feb-09 53,00 5,00 379,10 4.906,81
Mar-09 53,00 5,00 379,10 5.285,90
Abr-09 53,00 5,00 379,10 5.665,00
May-09 53,00 5,00 379,10 6.044,10
Jun-09 53,00 5,00 379,10 6.423,19
Jul-09 53,00 7,00 530,74 6.953,93
Ago-09 53,00 5,00 379,10 7.333,03
Sep-09 53,00 5,00 379,10 7.712,13
Oct-09 53,00 5,00 379,10 8.091,22
Nov-09 53,00 5,00 379,10 8.470,32
Dic-09 53,00 5,00 379,10 8.849,42
2.- Indemnización por despido injustificado (art. 125 numeral 2 LOT): Son 60 días por el salario integral, es decir, 60 días x 75,82 Bs. = 4.549,20 Bs. Teniendo un subtotal de Bs. 4.549,17.
3.- Preaviso (Art. 125, d LOT): Son 60 días por el salario integral, es decir, 60 días x 75,82 Bs. = 4.549,20 Bs. Teniendo un subtotal de Bs. 4.549,17.
3.- Vacaciones vencidas (Cláusula 42 CCC): Son 26,25 días, lo que daría la cantidad de 1.391,25 obtenida de la operación: 139 días x 53,00 Bs. = 7.367,00 Bs., los 139 días están establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.
4.- Vacaciones fraccionadas año 2007 (Art. 125): Son 26,25 días, lo que daría la cantidad de 1.391,25 obtenida de la operación: 26,25 días x 53,00 Bs. = 1.391,25 Bs., acotando que los 26,25 días son el resultado de la operación 63 días de salario x 05 meses efectivamente laborados del año 2007 entre 12 meses del año.
5.- Utilidades Fraccionadas año 2007 (Claus. 43 CCC)): Son 35,41 días del año 2007, lo que daría la cantidad de 1.391,25 obtenida de la operación: 26,25 días x 53,00 Bs. = 1.876,73 Bs., obtenida de la operación 35,41 x 53,00 Bs. = 1876,73 Bs., acotando que los 35,41 días son el resultado de la operación 85 días de salario x 5 meses efectivamente laborados del año 2007 entre 12 meses del año.
6.- Utilidades año 2008 y 2009 (Claus. 43 CCC)): Son 178 días de los año 2008 y 2009, multiplicados por Bs, 53,00 que era el salario diario lo que resulta la cantidad de Bs. 9.434,00, obtenida de la operación: 178 días x 53,00 Bs. = 9.434,00 Bs, acotando que los 178 días están establecidos en la cláusula 43 de la Convención Colectiva.
7.- Intereses: Son la cantidad de Bs. 1679,88 calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela.
9.- Que el total de la cantidad de Bs. 39.696,68.10.- Que recibió la cantidad de Bs. 20.587,80 como adelanto de sus prestaciones sociales por lo que a la cantidad se le resta a la que realmente se le adeuda donde resultaría: Bs. 39.696,68 menos Bs. 20.587,80 = Bs. 19.108,88
10.- Que solicita la indexación salarial corrección monetaria
11.- Que demanda los intereses moratorios
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:
1.- Que reconoce que el demandante efectivamente prestó servicios para esta en una relación laboral, en el cargo mencionado, y tal como lo señala en el libelo recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, quedando entendido que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya iniciado la relación de trabajo para con su representada en la fecha mencionada en el libelo.
3.- Niega, rechaza y contradice que el vínculo laboral que unió a su representada con el demandante, estuviera regido bajo la figura de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, siendo efectivamente la relación a un contrato individual a obra determinada.
4.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido por el ciudadano Luis Ramón González en la fecha 06de diciembre del 2009 de forma injustificada, cuando lo realmente ocurrió fue que el trabajador de manera unilateral y voluntaria le puso fin al vinculo laboral que se encontraba regido reintegramos en una relación contractual a obra determinada.
5.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador haya sido despedido por el ciudadano Luis Ramón González en la fecha 06 de diciembre del 2009 de forma injustificada, cuando realmente ocurrió fue que el trabajador de manera unilateral y voluntaria le puso fin al vinculo laboral que se encontraba regido reintegra en una relación contractual a obra determinada.
6.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales.
7.- Niega, rechaza y contradice la demanda en lo que respecta a los conceptos demandados y al derecho invocado por tal motivo niega, rechaza y contradice que su demandada adeude al trabajador por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.849,42.
8.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude de la indemnización sustitutiva de Antigüedad prevista en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.549,20.
9.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude de la indemnización sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.549,20.
10.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 7.367, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondiente a los años de servicios prestados por el trabajador.
11.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2007 la cantidad de Bs. 1.391,25, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
12.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007, estimadas la cantidad de Bs. 1.876,73, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
13.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Utilidades Vencidas de los años 2008 y 2009 según la cláusula 43 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, estimados la cantidad de Bs. 9.434,00.
14.- Niega, rechaza y contradice, adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.679,88.
15.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante EDDI BONALDI ROMERO la cantidad de Bs. 19.108,88.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
.- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada “A”, que riela del folio 39, consistente en planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la misma fue realizada en fecha 14/12/2007, su fecha de ingreso el 20/08/2007 y egreso el 16/12/2007, liquidandose los siguientes conceptos y montos: Preaviso: 7 dias al salario de 34.470,40 un total de Bs. 241.292,80; Antigüedad 15 dias al salario de 37.451,54 un total de 561.773,13; Vacaciones 20,32 dias al salario de 34.470,40 un total de 700.438,53; Utilidad 28,32 dias al salario de 37.451,54 un total de 1.060.627,67; Semana en fondo 7 dias al salario de 34.470,40 un total de 241.292,80; Bono de alimentación 10 dias al salario de 13.171,20 un total de 131.712,00 para un total neto a cancelar de Bs. 2.921.227,51, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor con firma y huellas digitales; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “B”, que riela del folio 40, consistente en planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la misma fue realizada en fecha 14/12/2008, su fecha de ingreso el 21/01/2008 y egreso el 14/12/2008, liquidandose los siguientes conceptos y montos: Preaviso: 15 dias al salario de 44,29 un total de Bs. 664,35; Antigüedad 50 dias al salario de 47,10 un total de 2.354,77; Vacaciones 57,75 dias al salario de 44,29 un total de 2.557,75; Utilidad 80,66 dias al salario de 47,10 un total de 3.798,71, para un total neto a cancelar de Bs. 8.618,60, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor con firma y huellas digitales; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “C”, que riela del folio 41, consistente en planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la misma fue realizada de fecha 06/12/2009, su fecha de ingreso el 20/01/2009 y egreso el 06/12/2009, liquidándose los siguientes conceptos y montos: Preaviso: 15 días al salario de 53,15 un total de Bs. 797,25; Antigüedad 50 días al salario de 53,15 un total de 2.657,50; Vacaciones 59,62 días al salario de 53,15 un total de 3.168,80; Utilidad 82,50 días al salario de 53,15 un total de 4.384,88, para un total neto a cancelar de Bs. 9.047,97, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor con firma y huellas digitales; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano ANDRES RAMON ARANGUREN BENITEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.076.109; quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción en quien decide los dichos aportados sobre los hechos en la cual se centra la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.800.969, el cual al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental marcada “A” que riela del folio 53 al 86, ambos inclusive, consistente en recibos de de los cuales se desprende el cargo de ayudante, así como los pagos realizados por la accionada al actor, por concepto de salario semanal, sábados y domingos. Horas extras diurnas, horas extras de mediodía diferencia de salario, correspondiente a los años 2008 y 2009; quien decide les da valor probatorio al quedar reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “B”, que riela del folio 87, consistente en planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la misma fue realizada de fecha 06/12/2009, su fecha de ingreso el 20/01/2009 y egreso el 06/12/2009, liquidándose los siguientes conceptos y montos: Preaviso: 15 días al salario de 53,15 un total de Bs. 797,25; Antigüedad 50 días al salario de 53,15 un total de 2.657,50; Vacaciones 59,62 días al salario de 53,15 un total de 3.168,80; Utilidad 82,50 días al salario de 53,15 un total de 4.384,88, para un total neto a cancelar de Bs. 9.047,97, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor con firma y huellas digitales; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “B”, que riela del folio 88, consistente en planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la misma fue realizada en fecha 14/12/2008, su fecha de ingreso el 21/01/2008 y egreso el 14/12/2008, liquidándose los siguientes conceptos y montos: Preaviso: 15 días al salario de 44,29 un total de Bs. 664,35; Antigüedad 50 días al salario de 47,10 un total de 2.354,77; Vacaciones 57,75 días al salario de 44,29 un total de 2.557,75; Utilidad 80,66 días al salario de 47,10 un total de 3.798,71, para un total neto a cancelar de Bs. 8.618,60, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor con firma y huellas digitales; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “B”, que riela del folio 89, consistente en planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la misma fue realizada en fecha 14/12/2007, su fecha de ingreso el 20/08/2007 y egreso el 16/12/2007, liquidándose los siguientes conceptos y montos: Preaviso: 7 días al salario de 34.470,40 un total de Bs. 241.292,80; Antigüedad 15 días al salario de 37.451,54 un total de 561.773,13; Vacaciones 20,32 días al salario de 34.470,40 un total de 700.438,53; Utilidad 28,32 días al salario de 37.451,54 un total de 1.060.627,67; Semana en fondo 7 días al salario de 34.470,40 un total de 241.292,80; Bono de alimentación 10 días al salario de 13.171,20 un total de 131.712,00 para un total neto a cancelar de Bs. 2.921.227,51, el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor con firma y huellas digitales; quien decide le da valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 90 del expediente, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, el cual alegó que niega absolutamente que esa firma sea de su representado, señalando que además dicho documento no tiene fecha en la cual fue suscrita. Por su parte el promovente rechazó la impugnación realizada por la actora, alegando que debió ser tachada de falsedad y no se hizo uso de dicho medio, por lo que insistió en hacer valer su contenido y firma, solicitando que se abra un articulación probatoria para una prueba de experticia grafotécnica, tanto de la huella dactilar como de la firma del actor. “C”. El Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la apertura de la articulación probatoria al no señalar documento indubitado.
A los fines de plasmar la forma en que fue evacuada la señalada instrumental, este Tribunal procede a transcribir parcialmente los argumentos expuestos por las partes, conforme consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Al respecto, se observa que la parte actora a los fines de enervar la eficacia probatoria de dicha documental, argumentó lo siguiente:
“…..Con respecto a esa prueba niego absolutamente que la firma sea de mi representado, pero en todo caso y sin animo de convalidar ningún tipo esa negativa hecha, he de acotar que ese documento no tiene por ningún lado la fecha en la cual fue suscrita supuestamente por mi representado, es decir, pudo haberla firmado al inicio de la relación de trabajo, durante la relación de trabajo o al final, hay la duda en cuando fue esa presunta renuncia que hizo el, pero repito, en todo caso niego absolutamente la firma que aparece en dicho documento. Es todo.…….” (Disco Compacto de reproducción de la audiencia de juicio de fecha 15/03/2010, minutos 16:58 al 17:35)
La parte promovente, a los fines de hacer valer la referida documental, alegó lo siguiente:
“…..Con respecto a la prueba C el medio de atacar esa prueba esta claramente establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese caso sería la tacha, como en este caso no usó, no hizo uso de ese medio probatorio, en este caso la parte que pretende desvirtuar dicho instrumento, considero que la prueba queda, desde el punto de vista de valoración del Tribunal, válida desde todo punto de vista, no obstante en el supuesto que el Tribunal desestime esta precisión que estoy haciendo de la forma de atacar el instrumento, considero que el mismo es sumamente claro y suficiente para evidenciar que la naturaleza del vinculo laboral fue por renuncia, que no aparece la fecha, bueno tal vez pueda haber un error del formalismo…….” (Disco Compacto de reproducción de la audiencia de juicio de fecha 15/03/2010, minutos 17:47 al 18:36)
De igual forma señaló la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“…..En tal sentido hago valer en todo su contenido y firma el instrumento aportado y para darle efectos en el supuesto que el Tribunal desestime mi apreciación con respecto a la forma de atacar el instrumento, solicito al despacho que se abra una articulación a los fines que se practique una experticia grafotecnica por un experto en ese sentido se llegue a la conclusión, tanto de la huella dactilar como de la firma hecha por el trabajador…….” (Disco Compacto de reproducción de la audiencia de juicio de fecha 15/03/2010, minutos del 19:28 al 19:54)
Al respecto observa este Juzgado, que la parte promovente –accionada- a los fines de hacer valer la documental desconocida, procedió a solicitar al Tribunal la apertura de una incidencia probatoria para la práctica de experticia grafotécnica, no obstante no cumple con la carga de señalar el documento indubitable para la realización de la experticia grafotécnica, carga procesal que la accionada no puede trasladar al Tribunal por cuanto es de su interés particular demostrar la autenticidad del instrumento privado desconocido, por lo cual fue negada la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo, adujo la demandada que la parte actora a los fines de enervar la eficacia probatoria de la documental promovida, debió tacharla de falsedad; en este sentido, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, en los artículos que se transcriben a continuación:
ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
En consideración al procedimiento legalmente establecido, al haber desconocido la parte actora el documento marcado C, promovido por la accionada, correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, por lo que debe proceder a indicar el o los documentos indubitados con los cuales deberá practicarse dicha prueba, pudiendo en caso de no existir en autos documento indubitado, solicitar al Tribunal que la parte contraria comparezca y firme en presencia del Juez.
En razón del desconocimiento efectuado y al no hacerla valer el promovente mediante la demostración de la autenticidad de la firma, mediante el ejercicio idóneo de los mecanismos procesales previstos para tal fin, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACIÒN A LA PRUEBA DE INFORMES:
Requeridas al Banco de Venezuela, agencia Zona Industrial, cuyas resultas corren agregadas al folio 131 del expediente, de la cual se desprende la emisión de dos títulos valores (cheques), a nombres del ciudadano Eddi Bonaldi Romero, signados con las nomenclaturas S-9273005381, de fecha 04/12/2009, por la cantidad de Bs. 9.047,97 y S-92 31005382, por la cantidad de Bs. 952,45, de fecha 04/12/2009, cobrados por el ciudadano Eddi Bonaldi. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto la empresa demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme se desprende de acta que riela a los folios 36 y 37 del expediente, levantada en fecha 28 de julio de 2010 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, operando en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que se infiere como cierto que el actor prestó servicios para la accionada, en el cargo de ayudante, siendo despedido en fecha 06 de diciembre de 2009, por el ciudadano Luis Ramón González, por lo que el exámen de este Tribunal se limitará a verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si la accionada probó algo que le favorezca a lo fines de desvirtuar la confesión en que incurrió en la presente causa, de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Exp. R.C. AA60-S-2004-000905, en la que se estableció lo siguiente:
“... Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…..........
...........…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)…..............
..............…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
.........En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). ..........
...........…Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (Subrayado y exaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 8.849,42 por concepto de antigüedad generada durante la vigencia de la relación de trabajo, el cual se declara procedente, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.849,42, por concepto de antigüedad, conforme al presente cuadro:
Mes/año Salario Integral Días mes M. mes B. Acum.
Ago-07 0.00 0.00 0.00 0.00
Sep-07 0.00 0.00 0.00 0.00
Oct-07 0.00 0.00 0.00 0.00
Nov-07 26,00 5,00 185,97 185,97
Dic-07 26,00 5,00 185,97 371,94
Ene-08 44,00 5,00 314,72 686,67
Feb-08 44,00 5,00 314,72 1.001,39
Mar-08 44,00 5,00 314,72 1316,11
Abr-08 44,00 5,00 314,72 1.630,83
May-08 44,00 5,00 314,72 1.945,56
Jun-08 44,00 5,00 314,72 2.260,28
Jul-08 44,00 5,00 314,72 2.575,00
Ago-08 44,00 5,00 314,72 2.889,72
Sep-08 44,00 5,00 314,72 3.204,44
Oct-08 44,00 5,00 314,72 3.519,17
Nov-08 44,00 5,00 314,72 3.833,89
Dic-08 44,00 5,00 314,72 4.148,61
Ene-09 53,00 5,00 379,10 4.527,71
Feb-09 53,00 5,00 379,10 4.906,81
Mar-09 53,00 5,00 379,10 5.285,90
Abr-09 53,00 5,00 379,10 5.665,00
May-09 53,00 5,00 379,10 6.044,10
Jun-09 53,00 5,00 379,10 6.423,19
Jul-09 53,00 7,00 530,74 6.953,93
Ago-09 53,00 5,00 379,10 7.333,03
Sep-09 53,00 5,00 379,10 7.712,13
Oct-09 53,00 5,00 379,10 8.091,22
Nov-09 53,00 5,00 379,10 8.470,32
Dic-09 53,00 5,00 379,10 8.849,42
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca que desvirtúe lo alegado por el actor con respecto al despido del cual fue objeto por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.399,20, correspondiente a 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 723,32, el cual se procedió a ajustar conforme a las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, calculándose las mismas sobre 90 días anuales de utilidades y 48 días anuales por concepto de bono vacacional, tomando en consideración a los fines de la determinación de dicha alícuota de bono vacacional, que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción contempla el pago de 65 días, excluyéndose los 17 días del pago que por disfrute de vacaciones correspondían al actor para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 4.399,20. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca que desvirtúe lo alegado por el actor con respecto al despido del cual fue objeto por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.399,20, correspondiente a 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 73,32, el cual se procedió a ajustar conforme a las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, calculándose las mismas sobre 90 días anuales de utilidades y 48 días anuales por concepto de bono vacacional, tomando en consideración a los fines de la determinación de dicha alícuota de bono vacacional, que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción contempla el pago de 65 días, excluyéndose los 17 días del pago que por disfrute de vacaciones correspondían al actor para la época. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 4.399,20. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS: Se declara procedente, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la accionada apagar ala actor, para el primer año de servicios, 61 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 53,00 y 63 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 53,00, lo cual totaliza 124 días, lo cual arroja un monto de Bs. 6.572,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la accionada a pagar al actor, correspondiente al último año de servicios, la fracción de 16,26 a razón del último salario diario devengado de Bs. 53,00, lo cual totaliza Bs. 861,78.
UTILIDADES: Se declara procedente, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la accionada a pagar al actor, por dicho concepto lo siguiente:
AÑO 2007:
28,32 días correspondientes a los cuatro meses completos de servicios del año 2007, a razón del salario diario devengado durante dicho periodo de Bs. 37,00, lo cual totaliza un monto de Bs. 1.047,84.
AÑO 2008:
88 días correspondientes al año 2008, a razón del salario diario devengado durante dicho periodo de Bs. 44,00, lo cual totaliza un monto de Bs. 3.872,00.
AÑO 2009:
82,50 días correspondientes a los once meses completos de servicios del año 2009, a razón del salario diario devengado durante dicho periodo de Bs. 53,00, lo cual totaliza un monto de Bs. 4.372,50.
LOS CONCEPTOS Y MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 34.373,94, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 21.540,25 QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, LA CUAL SE CORRESPONDE AL MONTO DE BS. 20.587,80 QUE EL ACTOR DECLARA EN EL ESCRITO LIBELAR HABER RECIBIDO DE LA DEMANDADA, MONTO QUE SE CORRESPONDE CON LA CANTIDAD PAGADA Y QUE EMERGE DE LAS INSTRUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, MAS LA CANTIDAD DE BS. 952,45 QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTAL QUE RIELA AL FOLIO 86, ASÍ COMO DE LO EMERGIDO DE LA PRUEBA DE INFORMES REMITIDA POR EL BANCO DE VENEZUELA, QUEDANDO UN MONTO A PAGAR DE BS. 12.833,69.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDDI BONALDI ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 12.752.820 contra CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 12.833,69) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos que se detallan a continuación:
ANTIGÜEDAD: Bs. 8.849,42
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 4.399,20
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.399,20
VACACIONES VENCIDAS: Bs. 6.572,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 861,78.
UTILIDADES:
AÑO 2007: 28,32 días correspondientes a los cuatro meses completos de servicios del año 2007, a razón del salario diario devengado durante dicho periodo de Bs. 37,00, lo cual totaliza un monto de Bs. 1.047,84.
AÑO 2008: 88 días correspondientes al año 2008, a razón del salario diario devengado durante dicho periodo de Bs. 44,00, lo cual totaliza un monto de Bs. 3.872,00.
AÑO 2009: 82,50 días correspondientes a los once meses completos de servicios del año 2009, a razón del salario diario devengado durante dicho periodo de Bs. 53,00, lo cual totaliza un monto de Bs. 4.372,50.
LOS CONCEPTOS Y MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 34.373,94, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 21.540,25 QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, LA CUAL SE CORRESPONDE AL MONTO DE BS. 20.587,80 QUE EL ACTOR DECLARA EN EL ESCRITO LIBELAR HABER RECIBIDO DE LA DEMANDADA, MONTO QUE SE CORRESPONDE CON LA CANTIDAD PAGADA Y QUE EMERGE DE LAS INSTRUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, MAS LA CANTIDAD DE BS. 952,45 QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTAL QUE RIELA AL FOLIO 86, ASÍ COMO DE LO EMERGIDO DE LA PRUEBA DE INFORMES REMITIDA POR EL BANCO DE VENEZUELA, QUEDANDO UN MONTO A PAGAR DE BS. 12.833.69.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve días del mes de marzo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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