REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE GP02-L-2010-001211
DEMANDANTES TULIO RAFAEL FIGUEROA JIMENEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMAR ADRIANA DELGADO MARQUEZ, ADRIANA BOCHICCHIO DAGOSTO, AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO y EMILIA QUINTERO. Inpreabogado Nros. 141.896, 141.144, 141.876 y 63.994, respectivamente.
DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE. Inpreabogado Nº 137.241.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Mayo del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano TULIO RAFAEL FIGUEROA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.201, representado por los abogados WILMAR ADRIANA DELGADO MARQUEZ, ADRIANA BOCHICCHIO DAGOSTO, AUGUSTO JESUS CIPRIANI MAGO y EMILIA QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 141.896, 141.144, 141.876 y 63.994. respectivamente, contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A., representada por la abogada PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.241, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de Mayo del 2010.
Admitida la demanda en fecha 02 de Junio del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Junio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 28 de Junio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de Octubre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Octubre del 2010 compareció, la abogada PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios sin anexos.
En fecha 21 de Octubre del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 28 de Octubre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de Noviembre del 2010.
En fecha 09 de Noviembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 y 23 de Marzo del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano TULIO RAFAEL FIGUEROA JIMENEZ, contra GUARDIANES PARAMACONI, C.A. la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que presto servicios personales de manera ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia para la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el Nº 48, Tomo 142-A, en su sucursal de Guacara, Estado Carabobo registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 4 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 46-A, desde le 03 de se3ptiembre del 2008, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.
2.- Que fue asignado a entidades bancarias como Corp Banca, posteriormente a en la entidad bancaria Banco Activo y por ultimo en Banco Occidental de Descuento con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, de lunes a Sábado, seis días hábiles de labores teniendo como día de descanso legal el domingo, dentro de un horario de 8 am a 3:30 pm hasta el 19 de agosto de 2009 cuando manifestó su voluntad unilateral de dar por terminada la relación de trabajo mediante renuncia.
3.- Que devengaba un salario normal constituido por un salario variable depositado por la empresa en una cuenta de la cual era titular.
4.- Que la empresa hasta la fecha no ha pagado los montos por concepto de prestaciones sociales, derecho y demás beneficios que le corresponden.
5.- Que la empresa nunca cumplió la obligación contenida en el articulo 2 de la Ley de alimentación de trabaja y menos aun bajo las modalidades contempladas en el artículo 4 eiusdem.
6.- Que el ultimo salario normal promedio mensual que sirve de base para el calculo de las vacaciones fraccionadas, utilidades, fraccionadas y días de retardo en el pago de prestaciones sociales es Bs. 873,3 mensual y 29,11 diario.
7.- Que fundamenta la demanda en los artículos 89, ordinal 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 10, 108, 174, parágrafo primero, 219, 223, 60, 3, 133, 150 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 4, 5 (parágrafo primero y segundo), 11 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y artículos 9, 10, 13, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Que acude a demandar como en efecto lo hace a la entidad mercantil domiciliada en Guacara; Estado Carabobo GUARDIANES PARAMACONI, C.A., a los efectos que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: la cantidad de Bs. 21.760,08 por los conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 2258, 56 por 45 días de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la L.O.T. en base al salario integral promedio mensual de conformidad en el artículo 133 de la LOT.
Determinación del Salario integral:
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bs. 605,70 por concepto de intereses causados sobre las prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad Acumulada Tasa Intereses Interés acum.
384,10 21,67 6,93 6,93
628,55 22,38 11,72 18,65
792,10 22,89 15,10 33,76
1043,17 22,37 19,44 53,21
1301,85 21,46 23,28 76,49
1622,37 21,54 29,12 105,61
1911,10 20,41 32,50 138,12
2.084,83 20,01 34,76 172,88
2258,56 Total 605,70
TERCERO: En pagar la cantidad de Bs. 587,05 por concepto de Vacaciones Fraccionadas:
Vacaciones 15 días
Bono Vacacional: 7 días
7 + 15 = 22/12 = 1,83 x 11 = 20,16 días
Total: 20,16 días x 29,11 = Bs. 587,05
CUARTO: En pagar la cantidad de Bs. 1188,56 por concepto de 70 días de Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa GUARDIANES PARAMACONI.
Utilidades Fraccionadas:
Ejercicio económico 2009: 70 días /12 = 5,83 x 7 meses = 40,83
Total = 40,83 días x 29, 11 = Bs. 1188,56
QUINTO: En pagar la cantidad de Bs. 9.522,5 por concepto de indemnización por Incumplimiento del Beneficio de Alimentación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que establece el pago de beneficio en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el pago es el correspondiente a 293 días.
SEXTO: Pagar la cantidad de Bs. 7.597,71 por concepto de días de retraso en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva de vigente.
- que el demandante renuncio el 19 de agosto de 2009, transcurrieron 15 días hábiles sin haberse efectuado el pago del derecho adquirido y que el 09 de septiembre vence el plazo para que la empresa pague las prestaciones sociales, contándose a partir del 10 del mismo mes y año los días de mora en que ha incurrido la accionada dando un total hasta la fecha de 261 días que multiplicados por el salario base da la cantidad peticionada.-
SEPTIMO: Demandan la corrección monetaria, además de los Costos y Costas a que hubiere lugar en el presente procedimiento incluido los Honorarios de Abogados
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado la abogada PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:
1.- Rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho la demandada por no ser ciertos los hechos alegados por el actor.
2.- Rechaza niega y contradice la aplicación de la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, toda vez que su representada no la ha suscrito.
3.- Rechaza niega y contradice que el demandante devengara un salario variable.
4.- Rechaza niega y contradice que su representada no cumpliera con el beneficio de alimentación para con el demandante.
5.- Rechaza niega y contradice que su representada incumpliera la Convención Colectiva de la Vigilancia, toda vez que su representada no la ha suscrito.
6.- Rechaza niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 21.7609,08.
8.- Rechaza niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.258,56 por concepto de antigüedad.
9.- Rechaza niega y contradice que su representada pague 70 días por concepto de utilidades, siendo que no suscribió Convención Colectiva alguna.
10.- Rechaza niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 605,70 por concepto de Intereses causados sobre las prestaciones sociales.
11.- Rechaza niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 587,050 por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
12.- Rechaza niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.188,56 por concepto de Utilidades fraccionadas, toda vez que su representada no paga 70 días por dicho concepto.
13.- Rechaza niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.522,05 por concepto de Indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación.
14.- Rechaza niega y contradice que su representada pague 0,50 UT por concepto de beneficio de alimentación.
15.- Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.597,71 por concepto de días de retardo en el pago de prestaciones sociales.
16.- Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 21.760,08 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.
17.- Rechaza niega y contradice que al demandante se le adeude por algún otro concepto laboral.
18.- Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales e indexación salarial de conformidad con el índice de Precios al consumidor (IPC), así como los intereses moratorios respectivos.
19.- Niega, rechaza y contradice la cuantía de la presente demanda por la cantidad de Bs. 21.760,08 por ser improcedente.
20.- Que el demandante fue contratado por su representada para ocupar el cargo de vigilante baño el régimen que se estable en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fecha de ingreso el 03 de septiembre de 2008, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 3:30 pm con una hora de almuerzo devengando un salario inicial de Bs. 799,23 cancelándole oportunamente su sueldo como los demás beneficios de ley.
21.- Que para la fecha 29 de julio de 2009 el prenombrado ciudadano renuncio a su puesto de trabajo siendo su último salario mensual Bs. 879,30, señalando que desde el inicio correspondía al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
22.- Que los beneficios que cancela la empresa son los garantizados por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, por concepto de cesta ticket 0,25 UT conforme a la ley de alimentación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- EXHIBICIÒN
4.- TESTIMONIALES
5.- INSPECCION JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES
4.- EXHIBICIÒN
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:
Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada A, que riela del folio 29 al 37, ambos inclusive, consistente en Libreta de Ahorros del Banco Corp Banca, de la cuenta No. 0121-0206-27-0193644924, del titular FIGUEROA JIMENEZ TULIO RAFAEL, C.I. de la cual se desprenden los movimientos de dicha cuenta, emergiendo bajo el renglón de depósitos (DP), las fechas y los montos depositados al titular en siguientes: O5/09/2008 Bs. 364,80; 19/09/2008 Bs. 353,37; 30/09/2008 Bs. 308,00; 06/10/2008 Bs. 425,23; 15/10/2008 Bs. 156,56; 21/10/2008 Bs. 425,23; 28/10/2008 Bs. 364,00; 06/11/2008 Bs. 453,58; 21/11/2008 Bs. 425,23, 27/11/2008 Bs. 336,00; 03/11/2008 Bs. 103,28; 05/12/2008 Bs. 396,88; 17/12/2008 Bs. 399,62; 18/12/2008 Bs. 269,79; 19/12/2008 Bs. 425,23; 27/12/2008 Bs. 336,00; 07/01/2009 Bs. 453,58; 21/’1/2009 Bs. 425,23 y 29/01/2009 Bs. 350,00; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 38, consistente en documental suscrita por el actor, de la cual se desprende la renuncia al cargo presentada a la accionada por el actor, en fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el actor; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada C, que riela del folio 39 al 48, ambos inclusive, consistente en Libreta de Ahorros del Banco Corp Banca, de la cuenta No. 0121-0206-27-0193644924, del titular FIGUEROA JIMENEZ TULIO RAFAEL, C.I. de la cual se desprenden los movimientos de dicha cuenta, emergiendo bajo el renglón de depósitos (DP), las fechas y los montos depositados al titular en siguientes: O6/02/2009 Bs. 425,23; 12/02/2009 Bs. 283,11; 06/03/2009 Bs. 425,23; 07/03/2009 Bs. 425,23; 18/03/2009 Bs. 174,32; 21/03/2009 Bs. 368,53; 02/04/2009 Bs. 336,00; 06/04/2009 Bs. 453,58; 08/04/2009 Bs. 85,52, 21/04/2009 Bs. 425,23; 04/05/2009 Bs. 360,00; 06/05/2009 Bs. 398,59; 08/05/2009 Bs. 89,96; 21/05/2009 Bs. 417,60; 29/05/2009 Bs. 345,00; 05/06/2009 Bs. 507,95; 11/06/2009 Bs. 92,18; 19/06/2009 Bs. 476,2, 26/06/2009 Bs. 375,00; 06/07/2009 Bs. 446,90; 14/07/2009 Bs. 96,40 y 30/07/2009 Bs. 330,00; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a la EXHIBICIÒN
De las facturas, constancias, estado de cuenta o informes que expidan las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales y de recibos de nómina de GUARDIANES PARAMACONI, C.A., en su Sucursal de Guacara y en su sede principal en Caracas; no fueron exhibidas las documentales relacionadas con el pago de cesta ticket por la accionada, la cual se excepcionó bajo el argumento que no posee personal mayor a 20 trabajadores y no esta obligada a su pago; asimismo, en cuanto a la nómina y recibos no los exhibió, alegando que no los posee por cuanto en la empresa hubo un incendio. No obstante que la demandada no exhibió dichas documentales este Tribunal no le puede aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las mismas a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos PEDRO MARTINEZ, JOSE GONZALEZ, RAFAEL MARIN y LEONAR HERRERA, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes declarándose desistidas dichas testimoniales, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren insertas del folio 85 al folio 89 del expediente, conforme acta levantada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de dejar constancia de los hechos conforme a la cual fue promovida, dado que la persona notificada informó que la documentación administrativa de la empresa reposa en sus oficinas en Caracas, por cuanto la sede de Guacara es una oficina de operaciones. En razón de ello quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental marcada “E” que riela del folio 53, de fecha 05 de agosto de 2009, en la cual consta que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 1.900,36, así como el monto de Bs. 3,452,75 por concepto de cesta ticket. Dicha documental, fue desconocida en su contenido y firma, por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Por su parte la promovente ratificó la instrumental señalada y solicito se realizara prueba de cotejo, a los fines de verificar su autenticidad. El Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la prueba de cotejo, al no señalar documento indubitado.
Al respecto observa este Juzgado, que la parte promovente –accionada- a los fines de hacer valer la documental desconocida, procedió a solicitar la práctica de prueba de cotejo, no obstante no cumple con la carga de señalar el documento indubitable para la realización de la prueba, carga procesal que la accionada no puede trasladar al Tribunal por cuanto es de su interés particular demostrar la autenticidad del instrumento privado desconocido, por lo cual fue negada la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio. Al respecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, en los artículos que se transcriben a continuación:
ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
En consideración al procedimiento legalmente establecido, al haber desconocido en su contenido y firma, la parte actora el documento marcado E, promovido por la accionada, correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, por lo que debe proceder a indicar el o los documentos indubitados con los cuales deberá practicarse dicha prueba, pudiendo en caso de no existir en autos documento indubitado, solicitar al Tribunal que la parte contraria comparezca y firme en presencia del Juez.
En cuanto a los INFORMES:
Requeridos al Banco Corp Banca, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a LAS TESTIMONIALES:
De las ciudadanas DUBRASKA NATHALIE MOSQUEDA SUAREZ y MARIA EUGENIA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.028.867 y 7.145.071, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes declarándose desistidas dichas testimoniales, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PROMOVIO LA EXHIBICIÒN De Las libretas de ahorros correspondiente a la cuenta nómina. No fue exhibida por la parte actora, quien señaló que constan en autos libretas de cuentas personales del actor, las cuales manifestó la accionada tenerlas como ciertas por lo que quien decide reproduce la valoración realizada supra a las referidas documentales, que fueron promovidas por la parte actora marcadas A y C. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, conforme quedó trabada la litis, quedaron reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; surgiendo controvertidos el salario devengado por el demandante, la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Vigilancia de los Trabajadores de la Vigilancia en el Estado Carabobo y la procedencia del pago de conceptos reclamados por la parte actora.
EN CUANTO AL SALARIO:
Alega el actor en el escrito libelar que devengaba un salario normal constituido por un salario variable depositado por la empresa en una cuenta de la cual era titular; por su parte la accionada edujo en el escrito de contestación que el demandante devengó un salario desde el inicio de la relación de trabajo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual devengó un salario inicial de Bs. 799,23 y un último salario de Bs. 879,30.
A los fines de determinar el salario devengado por el accionante, dada la inexistencia de recibos de pagos en autos, este Tribunal infiere que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, las cantidades reflejadas en las Libretas de las Cuentas de Ahorros del cual es titular el demandante, del Banco Corp Banca, por cuanto éste refirió que le era depositado por la empresa accionada el salario devengado en su cuenta personal, instrumentales aportadas al proceso por el accionante y de las cuales, conforme a la valoración dada supra, emergen los siguientes salarios:
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA EN EL ESTADO CARABOBO:
La parte actora a los fines de su reclamación, solicita la aplicación de beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita por la empresa. Por su parte, la empresa accionada en el escrito de contestación, rechazó que le sea aplicable la Convención Colectiva de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, esgrimiendo en su defensa que no suscribió la misma.
Al respecto, cabe destacar que la referida Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para las empresas del ramo de la vigilancia, la cual opera a escala regional en el Estado Carabobo, siendo convocada para dicha Reunión Normativa la empresa accionada GUARDIANES PARAMACONI C.A. por lo que los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión.
Al respecto, establece el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.”
En razón de lo expuesto y por cuanto a los efectos de la señalada Convención Colectiva de Trabajo, son partes las empresas convocadas, es por lo que al observarse que fue convocada la empresa demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A. a la Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, al ser parte integrante de la misma. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGUEDAD: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.258,56 por 45 días de antigüedad. Se declara procedente el pago de dicho concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer de mes de servicios a razón de cinco días por el salario diario integral devengado en cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.648,75, por concepto de antigüedad correspondiente a los siguientes períodos:
Fecha de ingreso: 03/09/2008
Fecha de egreso: 19/08/2009
Tiempo de servicios: 11 meses y 16 días
Conformación del salario integral:
Salario mensual devengado
Alícuota de bono vacacional 0.58 días, calculada en razón de 07 días anuales
Alícuota de Utilidades 5,83 días, calculada en razón de 70 días anuales
MES /AÑO CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL
Enero 2009 05 49,71 248,55
Febrero 2009 05 23,61 118,65
Marzo 2009 05 44,47 222,35
Abril 2009 05 52.60 263,00
Mayo 2009 05 65,19 325,95
Junio 2009 05 58,72 293,60
Julio 2009 05 35.33 176,65
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 587,05, el cual se declara procedente tal concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 585,98, correspondiente a las fracciones siguientes:
Vacaciones; 13,75 días
Bono Vacacional: 6,38 días
Total: 20,13 días x 29,11 = Bs. 585,98
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.188,56, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009, de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva aplicable a la empresa demandada, el cual se declara procedente, procediendo este Tribunal a ajustar la fracción correspondiente así como el salario procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.639,34, por concepto de 40,81 días Utilidades Fraccionadas a razón del salario promedio devengado durante el año 2009, de Bs. 40.17.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 9.522,5 por concepto de indemnización por Incumplimiento del Beneficio de Alimentación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que establece el pago de beneficio en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el pago es el correspondiente a 293 días. Por cuanto la empresa accionada, se excepcionó alegando que no adeudaba tal concepto al actor y que pagaba dicho beneficio a razón de 0.25 Unidades Tributarias, lo cual lo cual no demostró en el proceso, es por lo que surge procedente dicho concepto mediante el pago de dinero efectivo al no haber dado cumplimiento la demandada al beneficio de alimentación. Al respecto, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”
En consecuencia se condena la demandada a pagar
la cantidad de 293 días de beneficio de alimentación a razón de 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tomándose en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa y en su defecto, por las partes.
DÍAS DE SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 por concepto de días de retraso en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de vigente.
La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo establece:
“Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales
Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago. “
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 correspondiente a 261 días de salario a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 29,11, por concepto de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo., desde el día 10 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual transcurrieron quince (15) días hábiles computados desde el día 19 de agosto de 2009, exclusive, fecha de la renuncia del actor hasta el día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda, toda vez que en dicha oportunidad el demandante ha hecho uso de las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD REGIMEN ANTERIOR, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada a pagar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir del día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Se ordena excluir de la indexación, la cantidad de Bs. 7.597,71, que se ordenó pagar a la demandada por concepto de lo contemplado en la cláusula 69 según la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TULIO RAFAEL FIGUEROA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.015.201, contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A., y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.885,80), MAS LAS CANTIDADES QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por los conceptos siguientes:
ANTIGUEDAD: Bs. 1.648,75, correspondientes a:
MES /AÑO CANTIDAD DE DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL
Enero 2009 05 49,71 248,55
Febrero 2009 05 23,61 118,65
Marzo 2009 05 44,47 222,35
Abril 2009 05 52.60 263,00
Mayo 2009 05 65,19 325,95
Junio 2009 05 58,72 293,60
Julio 2009 05 35.33 176,65
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 585,98
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.639,34.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena la demandada a pagar la cantidad de 293 días de beneficio de alimentación a razón de 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tomándose en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa y en su defecto, por las partes.
DÍAS DE SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.597,71 correspondiente a 261 días de salario a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 29,11, por concepto de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, desde el día 10 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual transcurrieron quince (15) días hábiles computados desde el día 19 de agosto de 2009, exclusive, fecha de la renuncia del actor hasta el día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda, toda vez que en dicha oportunidad el demandante ha hecho uso de las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir del día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Se ordena excluir de la indexación, la cantidad de Bs. 7.597,71, que se ordenó pagar a la demandada por concepto de lo contemplado en la cláusula 69 según la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
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