REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000005
PARTE DEMANDANTE: LUISANA MARTÍNEZ
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES.
PARTE DEMANDADA: CONEXIÓN AMISTAD, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo del año 2000, anotada bajo el N°. 47, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELÁSQUEZ ARCAY, Y ADRIANA LÓPEZ CORVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ABOGADA ELIZABETH ACOSTA.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 11 de Marzo de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2011-000005
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.285, quien dice actuar con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, presentare el Abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, quien se identificó como apoderado judicial, de la ciudadana LUISANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.654.027, contra la sociedad de comercio: CONEXIÓN AMISTAD, C. A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo del año 2000, anotada bajo el N°. 47, Tomo 25-A, representada en aquel juicio por los abogados: Luis Pérez Varela, Maria Soledad Velásquez Arcay, y Adriana López Corvo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.606, 86.223 y 101.498.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 169, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de los hechos y se reservó el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia, la cual cursa a los folios 170 al 171, donde declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora, RAMÓN PASCUAL GONZÁLEZ GUEVARA (sic) contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA (VESEVICA, C. A.). (sic) y la condeno a pagar la cantidad de Bs. F. 22.220,20.
Que tal decisión la acordó en virtud de la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Y en tal sentido condenó a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:
“................................quedando la suma restante de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.220,28), lo cual comprende los siguientes conceptos y montos:
… PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 360 días, que es la cantidad de (Bs. 8.322,80.)
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS 2004, 2005 y 2006, (Art. 219, 223 y 225 de la L0T, (60) días, a razón de un salario diario de (Bs. 32,69), que totaliza es la cantidad de (Bs. 1.961,40)
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 219, 223 y 225 de la L0T, (5,50) días, a razón de un salario diario de (Bs. 32,69), que totaliza es la cantidad de (Bs. 179,79)
TERCERO: DIFERENCIA DE VACACIONES 2007 (Art. 219, 223 y 225 de la L0T, (35) días, a razón de un salario diario de (Bs. 32,69), que totaliza es la cantidad de (Bs. 1.144,27)
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): (58) días, a razón de un salario diario de (Bs. 32,69), que totaliza es la cantidad de (Bs. 1.896,23)
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART 125): (150) días, a razón de un salario diario de (Bs. 39,05), que totaliza es la cantidad de (Bs. 5.857,60)
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ART. 125): (60) días, a razón de un salario diario de (Bs. 39,05), que totaliza es la cantidad de (Bs. 2.343,04)
SEXTO: ALÍCUOTA DEL DIA DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS (363) días de descanso y (59) días feriados, a razón del salario vigente para el periodo laborado, que totaliza es la cantidad de (Bs. 2.036,80)
SEXTO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (45) días, del 31-12-07 al 15-02-08, a razón de un salario diario de (Bs. 39,05) que totaliza es la cantidad de (Bs. 1.757,72)
SEXTO: ANTICIPO REPRESTACIONES SOCIALES (Bs. 4.111,20)................................”
Frente a la anterior resolutoria la abogada, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en fecha 16 de diciembre de 2010, solicitó aclaratoria de la sentencia, según diligencia cursante al folio 174-175.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado A-quo, aclaró la sentencia, en los siguientes términos: (Folios 176-177).
“….ASUNTO: GP02-L-2009-002318.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia que antecede (folios 174 al 175), suscita por la apoderada judicial de la parte actora, este tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia hace la siguiente aclaratoria en cuanto a la sentencia definitiva docta en fecha 09-12-10 (folios 170 y 171), en lo siguiente términos:
PRIMERO: En la narrativa por error involuntario se señalo como parte actora al ciudadano “…RAMÓN PASCUAL GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No.8.844.274, asistida de la Abogada MARIA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.36, y como parte demandada a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA, C.A.)…”, lo cual es incorrecto por lo que debe decir: “…LUISANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No.15.654.027, su apoderada judicial Abogada ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.285. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada CONEXIÓN AMISTAD, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno,…”, lo cual es lo correcto.
SEGUNDO: En la narrativa por error involuntario se señalo como fecha del acta de incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia el día: 10-05-2007 (folio 37), lo cual es incorrecto por lo que debe decir: el día 02-12-2010 (folio 169), siendo lo correcto.
TERCERO: En la narrativa por error involuntario se señalo CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA, C.A.), lo cual es incorrecto, por lo que debe decir: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA contra la empresa CONEXIÓN AMISTAD, C.A., lo cual es lo correcto.
CUARTO: En la narrativa por error involuntario se señalo que se presume la admisión de los hechos en cuanto a: “…1) Fecha de Ingreso 04-02-2005. 2) Que se desempeño en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 15-02-08, por retiro justificado. 4) Ultimo salario diario promedio devengado (Bs.15.521,oo). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.31.892,76). 5) Que no le han sido cancelados los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, vencido y fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales..”, lo cual es incorrecto por lo que debe decir: 1) Fecha de Ingreso 15-12-2001. 2) Que se desempeño en el cargo de Sub-Gerente. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 15-02-2007, por despido injustificado. 4) Ultimo salario diario promedio devengado (Bs.32,69). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.39,05). 5) Que desde el 16-11-01 al 01-01-05, como dependiente de despacho devengaba salario mínimo, más 1% de comisión por venta de teléfonos. 6) Que desde el 01-01-05 al 15-02-08, como Sub-Gerente de la Agencia devengaba salario mínimo, mas 1% de comisión por venta de teléfonos, y un bono de gerencia de Bs.200,oo. 7) Que no le han sido cancelados los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, vencido y fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir, Alícuota de Días de descanso y Días feriados, lo cual es lo correcto........................................................”
Frente a la anterior resolutoria la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto expreso de fecha 11 de Febrero de 2011 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15 °), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil JUAN CARLOS PÉREZ, notifica a la ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte apelante, abogada, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.285.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal deja constancia en el acta que precede de la incomparecencia de la parte apelante quien no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación se declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.285, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana LUISANA MARTÍNEZ contra CONEXIÓN AMISTAD C. A. de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.285, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2010, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• No hay condena en costas por no ser pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
• Notifíquese al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de MARZO del año 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 3:03 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000005
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