REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000039
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CAMEJO RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: RAMONA B. SÁNCHEZ, MARITZA ACOSTA CHIRINOS y ENILDA SÁNCHEZ
PARTES DEMANDADAS: PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A., demandada principal y como tercero Forzoso, PANADERÍA Y PASTELERÍA NUEVA VISTA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, Y DONIAMEL GONZALEZ por PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A. Y por PANADERÍA Y PASTELERÍA BELLA VISTA, C. A, PANADERÍA Y PASTELERÍA NUEVA VISTA C. A. las abogadas: REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, JUDY DE FREITAS Y ANITA FERNÁNDEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
FECHA DE PUBLICACION EN ESTA INSTANCIA: 18 de marzo de 2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2011-000039
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, IPSA N° 39.967, actuando en carácter de representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMEJO RODRÍGUEZ, -parte actora en la presente causa-, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.147.782, representado judicialmente por los abogadas, RAMONA B. SÁNCHEZ, MARITZA ACOSTA CHIRINOS y ENILDA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.967, 48.748 y 50.351, contra la sociedad de comercio: PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2007, bajo el N° 46, Tomo 108-A, representada judicialmente por la abogados REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ y DONIAMEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.119 y 106.075, quien el curso del proceso solicitó el llamado como tercero forzoso a la Sociedad de Comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA NUEVA VISTA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2002, anotada bajo el N° 79, Tomos 26-A-, representada judicialmente por las abogadas REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, JUDY DE FREITAS Y ANITA FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.119, 106.261 y 106.110, respectivamente., poderes sustituidos en la abogada ZORENA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.61.277
I
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 53 al 54, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…Vistos los alegatos formulados por las partes, específicamente parte actora: “que el poder que fue consignado el 25 de Enero del año 2011 y que riela al folio 47, mediante el cual sustituye en nombre de la abogado Zorena Romero, no especifica ni indica a quien de los tres accionados representa, ya que no señala ni siquiera el folio donde riela los instrumentos poderes de los cuales le emanan las facultades, para sustituir en otro abogado, lo que causa ambigüedad e indefensión, es todo”. Partes demandadas: En este estado solicito que se tome el poder que riela a los folios 47 como valedero, para representar a las empresas, en las mismas condiciones que lo hiciera la abogada que sustituyo el poder, aun más cuando en el poder explana que se me otorga y menciona el poder que cursa en el presente expediente, y si manifiesta que cursa en el presente expediente, es evidente que ambas partes tengan presentes que es un solo expediente en el que se esta representando, es todo. Este tribunal observa, que con respecto al Poder Apuc-Acta de fecha 25/01/2011 y que se encuentra inserto al folio 47, y le fuera conferido a la abogada ZORENA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.277, y siendo la oportunidad procesal se pronuncia en los siguientes términos: Si bien es cierto al folio 47, se constato poder apud acta, folio 47 otorgado a la abogada ZORENA ROMERO, en el cual se le sustituye las facultades que le fuera conferida a la abogada Reyna Tartaglia, tal como se evidencia a los autos de instrumentos poderes autenticados y que se encuentran insertos a los folios 32,33,34,38,39,40, y de poder apud-acta que corre inserto al folio 20, y de registro mercantil del folio 21 al 27.
Este tribunal en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, en protección del derecho a la defensa de las partes en el proceso, interpreta y da por válida, que la sustitución que cursa al folio 47 de los autos de fecha 25 de Enero del año 2011, solo ocurrió un error material de escritura en el uso del plural y el singular, lo que por ninguna razón puede violentar el derecho a la defensa, como garantía constitucional, apreciándose con claridad en la sustitución del poder que se hace referencia de igual forma se determino del espíritu, propósito y razón de los poderes notariados y autenticados ante funcionario público, lo que evidencia el interés de las demandadas de comparecer a la audiencia y esencialmente participar en la mediación, tal cual lo contempla nuestro ordenamiento jurídico.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que da por valido la sustitución de poder y fija la prolongación de audiencia para el 31/03/2011 a las 2p.m. Publíquese y Regístrese. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
Frente a la anterior resolutoria, abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, IPSA N° 39.967, actuando en carácter de representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMEJO RODRÍGUEZ, -parte actora en la presente causa-, ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES
Del contenido de las actuaciones remitidas a esta instancia se observa que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano ANTONIO JOSE CAMEJO RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A., en fecha 05 de Marzo de 2010, recayendo su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Abril de 2010, el ciudadano YOUSSEF AL HALABI, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A., asistido por la abogada REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, mediante escrito cursante a los folios 16 al 18, solicitó la intervención forzosa de la sociedad de comercio, PANADERÍA Y PASTELERÍA NUEVA VISTA, C. A.., sin embargo solicita la notificación de las empresas PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA BELLA VISTA, C.A. y PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA NUEVA VISTA C.A. –folios 16 al 18-
En fecha 27 de abril de 2010, la Juez A Quo emite auto en el cual solicita a la accionada aclaratoria, en cuanto a quien es llamado como tercero forzoso, en los siguientes términos –folio 19-:
“………Visto el escrito de solicitud de tercería, suscrito por el ciudadano YOUSSEF AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº 83.012.126, asistido por la Abogada REINA TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.119, quien actúa en representación de la PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C.A., este Tribunal advierte al diligenciante que deberá especificar claramente quien es el tercero interviniente llamado al proceso, en la persona de quien deberá librarse la notificación respectiva, el carácter de los mismos y la dirección precisa a donde ha de practicarse la notificación, se fija un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que sean consignados dichos requerimientos, de no realizarlo se pautará audiencia por auto separado…..”(Fin de la cita)
En la misma fecha, 27 de Abril de 2010, el ciudadano YOUSSEF ALHALABI, asistido por la abogada REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, mediante diligencia cursante al folio 20, confirió Poder APUD ACTA ESPECIAL a la mencionada abogada para actuar en el presente juicio, vid folio 20.
En fecha 29 de abril de 2010 –folio 28-, comparece la parte accionada y mediante diligencia expone:
“……A fin de dar cumplimiento por lo solicitado por este Despacho, aclaro que el tercero interviniente a quien solicito sea llamado al proceso es a la sociedad de comercio Panadería y Pastelería y Charcutería Nueva Vista, C.A., suficientemente identificada en autos……”(Fin de la cita)
En auto de fecha 30 de Abril de 2010, la Juez A Quo admitió el llamado del tercero PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERIA NUEVA VISTA, C. A. Vid folio 29.
En fecha del 05 de Mayo de 2010, comparece la abogada REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, y mediante diligencia cursante al folio 31, consigna Poder otorgado por la sociedad de comercio, PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A., a las abogadas REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ y DONIAMEL GONZÁLEZ, vid folios 32-34
En fecha del 30 de Junio de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, donde comparecieron por la parte actora sus apoderadas judiciales: ENILDA SÁNCHEZ y RAMONA SÁNCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 50.351 y 39.967, por la demandada sociedad de comercio: PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C.A., y el tercero forzoso PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA NUEVA VISTA C.A., su apoderada judicial REINA TARTAGLIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119, en cuya oportunidad se consignó el poder otorgado por el tercero forzoso -vid folio 37-, dejándose constancia en los siguientes términos:
“………Hoy, 30 de Junio del año 2010, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora sus apoderadas judiciales: ENILDA SANCHEZ y RAMONA SANCHEZ, IPSA bajo los N° 50.351 y 39.967, quienes consignan escrito de pruebas constante de 01 folio útil y anexos en 96 folios útiles y por las demandadas: PANADERIA Y PASTELERIA NUUR, C.A., PANADERIA y CHARCUTERIA NUEVA VISTA C.A.,, representados por su apoderada judicial REYNA TARTAGLIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119, quien consigna único escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y documentales constante de 31 folios útiles adicionalmente poder notariado con respecto a PANADERIA y CHARCUTERIA NUEVA VISTA C.A., ya que consta a los autos el poder referido a PANADERIA Y PASTELERIA NUUR, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 30/07/2010 a las 2:00 p.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley……”(Fin de la cita).
La audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades, según se observa de las actas cursante a los folios:
- 41, de fecha 30 de Julio de 2010; Prolongada
- 42, de fecha 22 de septiembre de 2010; Prolongada
- 43, de fecha 06 de Octubre de 2010. Prolongada
- 44, de fecha 26 de Octubre de 2010.Prolongada
- 45, de fecha 15 de Noviembre de 2010. Diferida
- 46, de fecha 23 de Diciembre de 2010. Reprogramada
En fecha 25 de Enero de 2011, la abogada REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ, mediante diligencia cursante al folio 47, otorgó Poder APUD ACTA ESPECIAL reservándose sus acciones y haciendo uso de las atribuciones que tiene en el poder que corre a inserto a los autos a la abogada ZORENA ROMERO.
En fecha 26 de Enero de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes, siendo que la representación de la parte actora objetó la ambigüedad del poder que cursa al folio 47 y que acredita la sustitución de poder en la persona de la abogada ZORENA ROMERO para actuar en representación de las accionadas, por lo cual, la Jueza ante tal incidencia se reservó un lapso de 5 días para pronunciarse al respecto, acta que se levantó en los siguientes términos.
“…Hoy, 26 de Enero del año 2011, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora ANTONIO JOSE CAMEJO RODRIGUEZ, representado por su apoderada judicial: ENILDA SANCHEZ, IPSA bajo el N° 50.351 y comparece la profesional del derecho ZORENA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.277, quien manifiesta que por ante la Unidad Receptora de Documentos se introdujo Poder Apuc-Acta, a los fines de representar a las demandadas: PANADERIA Y PASTELERIA NUUR, C.A., PANADERIA y CHARCUTERIA (sic) NUEVA VISTA C.A.,, y PANADERIA y CHARCUTERIA (sic) BELLA VISTA C.A. La apoderada judicial de la parte actora manifiesta: que el poder que fue consignado el 25 de Enero del año 2011 y que riela al folio 47, mediante el cual sustituye en nombre de la abogado Zorena Romero, no especifica ni indica a quien de los tres accionados representa, ya que no señala ni siquiera el folio donde riela los instrumentos poderes de los cuales le emanan las facultades, para sustituir en otro abogado, lo que causa ambigüedad e indefensión, es todo. La Profesional del derecho Zorena Romero expone: En este estado solicito que se tome el poder que riela a los folios 47 como valedero, para representar a las empresas, en las mismas condiciones que lo hiciera la abogada que sustituyo (sic) el poder, aun más cuando en el poder explana que se me otorga y menciona el poder que cursa en el presente expediente, y si manifiesta que cursa en el presente expediente, es evidente que ambas partes tengan presentes que es un solo expediente en el que se esta representando, es todo. La jueza de este tribunal vista la incidencia de poder presentada, se reserva el lapso de 5 días hábiles a los fines del pronunciamiento, estando las partes a derecho deberán revisar dicho pronunciamiento, esto a los fines de la verificación del estado en que la causa quedará. La jueza le hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control…..”
En diligencia cursante al folio 49, de fecha 26 de Enero de 2011, el ciudadano YOUSSEF ALHALABI, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio, PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A., confirió poder apud acta a la abogada Zorena Romero Cerero.
En fecha 31 de Enero de 2011 –folio 50-, la abogada Reina Tartaglia, actuando en su carácter de representante legal de las sociedades de comercio: PANADERÍA Y PASTELERÍA NUUR, C. A., PANADERÍA Y PASTELERÍA NUEVA VISTA, C. A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA BELLA VISTA, C. A., reservándose sus acciones sustituyó poder Apud Acta a la abogada Zorena Romero, lo cual hizo a los fines de evitar reposiciones inútiles.
En diligencia cursante a los folio 51-52, de fecha 31 de Enero de 2011, la ciudadana GRACIA P. GIORGIONE, en su carácter de Vice- Presidente de las Sociedades de Comercio, PANADERÍA Y PASTELERÍA BUENA VISTA, C. A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA BELLA VISTA, C. A., asistida de abogada ZORENA ROMERO le confirió poder apud acta a dicha abogada Zorena Romero Cerero.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la Juez A Quo dicta su decisión, considerando valida la sustitución de poder realizada, decisión esta que motiva el conocimiento de esta Instancia.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La abogada RAMONA BESTSANE SÁNCHEZ, en fecha 08 de Febrero de 2011, presentó escrito cursante a los folios 57 al 58, en el cual argumenta:
Que en acta de fecha 26 de Enero de 2011, ante la presencia de la abogada Zorena Romero, procedió a revisar la sustitución de poder alegada por la representación de la accionada.
Que objeta tal representación por vago y ambiguo, pues adolece de determinación.
Que la abogada Zorena Romero, insiste en hacer valer su representación.
Que ante la insuficiencia del poder otorgado a la abogada Zorena Romero, debe considerarse que no existe tal sustitución y en consecuencia ha de tenerse como que las accionadas no estuvieron representadas en la prolongación de la audiencia preliminar por lo cual existe una presunción de admisión de los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al establecimiento de las consideraciones en la presente causa, es menester aclarar que el sujeto pasivo en la presente relación procesal, se encuentra conformado por la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA NUUR, C.A. –demandada principal- y PANADERIA Y PASTELERIA NUEVA VISTA, C.A. –tercero forzoso-, tal como fue aclarado por la demandada en diligencia cursante al folio 28, de fecha 29 de abril de 2010:
“……A fin de dar cumplimiento por lo solicitado por este Despacho, aclaro que el tercero interviniente a quien solicito sea llamado al proceso es a la sociedad de comercio Panadería y Pastelería y Charcutería Nueva Vista, C.A., suficientemente identificada en autos……”(Fin de la cita)
En atención a la aclaratoria de la demandada principal se admitió la tercería propuesta contra PANADERIA Y PASTELERIA NUEVA VISTA, C.A., por lo que la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA BELLA VISTA, C. A, no fue llamado a juicio ni como demandada, ni como tercero forzoso, aclaratoria ésta que se efectúa a los fines de establecer en forma determinada quienes son los sujetos o partes procesales en la presente causa, lo cual a su vez es concluyente para definir en nombre y en representación de quien actúa la abogada Reina Tartaglia.
Efectuada la anterior consideración, pasa este Tribunal a decidir respecto al objeto del recurso de apelación:
Observa este Tribunal que la parte actora, en la prolongación de la audiencia preliminar al ser presentada la sustitución de poder por parte de la abogada Reina Tartaglia, procedió a presentar su objeción respecto a la referida sustitución, ante tal circunstancia el Juez A Quo decidió diferir el pronunciamiento para el quinto día, vencido los cuales declaró suficiente la representación judicial objetada, decisión contra la cual se alzó la parte actora.
Manifiesta la parte actora que el Poder consignado en fecha 25 de Enero del año 2011 cursante al folio 47, el cual contiene una sustitución de Poder en la abogada Zorena Romero, no se detalla, ni se indica a quien de los tres accionados representa la sustituyente, tampoco señala donde riela los instrumentos poderes de los cuales le emanan las facultades, para sustituir en otro abogado, lo que en su criterio causa ambigüedad e indefensión.
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
Corre al folio 47, la sustitución Apud Acta del Poder que fuera otorgado a la abogada REINA TARTAGLIA, respecto del cual la parte actora delata la insuficiencia del mismo, por no constar, ni indicar la representación de la parte que sustituye, esto es, siendo la referida abogada representante judicial tanto de la demandada como del tercero forzoso interviniente, no se especifica en nombre de quien sustituye dicho poder.
Para el otorgamiento de la sustitución Apud Acta del Poder, comparece la abogada Reina Tartaglia quien indica:
“……..Reservándome mis acciones, y haciendo uso de las atribuciones que tengo en el Poder que corre inserto a los autos de este expediente, otorgo PODER APUD ACTA ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio Dra. ZORENA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.872.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.61.277 y de este domicilio para que en nombre de mi representada represente y sostenga los derechos e intereses y acciones que se competen o se generen con ocasión de la demanda que riela en este expediente………”(Fin de la cita).
Se observa que para el momento del otorgamiento de la sustitución de Poder sólo se menciona que sustituye las atribuciones que le fueran conferidas en poder que cursa en el expediente, no se dejó constancia de haberse exhibido ante el funcionario, el Poder que acreditara la representación que se atribuye, ni se indican otros datos.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder Apud Acta, no sólo debe exhibirse al funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento, los documentos que acreditan la representación que se ejerce, sino que en dicho poder deben enunciarse los mismos, de igual manera se ha establecido que la omisión del funcionario respecto a la constancia de haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la representación que se aduce, no produce la nulidad del poder, pues basta con la exhibición de tales documentos por vía incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa lo siguiente:
En fecha 27 de Abril de 2010, el ciudadano YOUSSEF AL HALABI, confirió Poder APUD ACTA ESPECIAL a la abogada REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ -folio 20-, en forma personal, sin que se señale que fuese en nombre de la demandada o del tercero forzoso, consignando copias fotostáticas simples de acta Constitutiva de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Nuur, C.A.
En fecha 05 de mayo de 2010 –folio 31-, comparece la abogada Reina Tartaglia y consigna copia de Poder conferido por la sociedad de comercio PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA NUUR, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 02 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 24, Tomo 90.
En la oportunidad de darse inicio la audiencia preliminar, 30 de junio de 2010 –folio 37- compareció la abogada Reina Tartaglia en representación de la sociedad de comercio PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA NUUR, C.A. y de la PANADERIA Y CHARCUTERIA NUEVA VISTA, C.A –tercero forzoso-, consignando en dicho acto el Poder que le fuera conferido a la mencionada abogada por el tercero forzoso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 264.
Tras darse inicio a la audiencia preliminar, en fecha 30 de junio de 2010, la parte actora no ejerció ningún acto tendente a enervar la eficacia de los poder otorgados consignados tanto por la parte accionada, como por el tercero forzoso, debiendo recurrirse a la norma contenida en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el poder otorgado para actos judiciales en forma pública o auténtica, faculta al apoderado designado para actuar en todos los actos del proceso, ello como una garantía del derecho de representación que ejercen en nombre de sus poderdantes.
Tratándose de la impugnación de poder, debe hacerse en la primera oportunidad en que comparezca la parte impugnante, contado a partir del momento en que es consignado el mismo, en la presente causa, los poderes otorgados por la demandada principal y el tercero forzoso a la abogada Reina Tartaglia, no fueron objetados por la parte actora, por lo que éstos se tienen como válidos, impugnándose sólo la eficacia de la sustitución de Poder en la abogada Zorena Romero.
Precisado lo anterior, debe establecerse que al no haberse impugnado la validez de los Poderes otorgados por la demandada y el tercero forzoso, se tienen como perfectamente válida las actuaciones de la apoderada judicial de la demandada, abogada REINA TARTAGLIA, en consecuencia su actuación en representación de la demandada y el tercero forzoso se encuentra suficientemente acreditada.
Se observa de los Poderes otorgados a la prenombrada abogada, que ésta se encuentra facultada para sustituir el Mandato conferido, a otros abogados de su confianza –folios 32 y vto. y 38 y vto.-, por lo que se concluye que la abogada Reina Tartaglia se encuentra legítimamente facultada para sustituir dichos poderes.
Si bien en la sustitución de Poder, no se enuncia los datos de autenticación de los Poderes con que obra la abogada Reina Tartaglia, de los autos se evidencia la existencia de los Poderes otorgados a ésta, los cuales no fueron objetado por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad, así como tampoco se observa que la partea actora haya solicitado la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce la abogada sustituyente, por lo que sería inoficioso ordenar la exhibición de los Poderes originales o de los documentos estatutarios o actas de Asambleas, mediante la cual se autoriza a las personas naturales que en representación de las accionadas, otorgaron poderes, pues dicha representación no se encuentra entredicho.
En lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la sustitución del Poder, se precisa lo siguiente:
El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.
De lo anterior se extrae, que la sustitución de poder debe realizarse con las formalidades requeridas por la Ley para el otorgamiento del Instrumento o Poder, en este sentido, debe atenerse a la formalidad necesaria para el otorgamiento de un Poder Apud-Acta, el cual se encuentra establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Se requiere para otorgar un Poder en forma Apud Acta, como formalidad esencial, la certificación de la identidad del otorgante efectuado por el Secretario, corolario de lo expuesto, para sustituir un Poder en forma Apud Acta, se precisa la misma formalidad, esto es la certificación del Secretario respecto a la identidad del otorgante y la firma del Acta.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso Luis Antonio Galvis contra Hilton Internacional de Venezuela), resolvió:
“….Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.
Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En la presente causa se observa que la sustitución de poder objetada por la parte actora, si bien no enuncia -el abogado sustituyente- los datos regístrales del poder sustituido, no menos cierto resulta que el mismo obra a los autos, por lo que, si la parte actora tuviese dudas sobre las facultades del poderdante de conferir poderes en nombre de su representada, bien pudo solicitar la exhibición del acta constitutiva de la sociedad de la accionada, ello a los fines de evidenciar la legitimidad de la persona natural que actuó como órgano de la persona jurídica en el conferimiento del poder sustituido, aunado al hecho que luego de la impugnación de la sustitución de poder compareció la representante legal de la sociedad de comercio Panadería y Pastelería Buena Vista, así como Panadería y Pastelería Nuur C.A. y confirió Poder Apud Acta a la abogada Zorena Romero –folios 51 y 52-, con lo cual ratifica su representación.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara que debe entenderse que la sustitución de Poder fue efectuada tanto por la demandada como por el tercero forzoso, en consecuencia la sustitución Apud Acta de los poderes otorgados a la abogada Reina Tartaglia por PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA NUUR, C.A, y PANADERIA Y PASTELERIA NUEVA VISTA, C.A para ser representadas judicialmente, cumple con los requisitos legales, surgiendo improcedente la impugnación efectuada por la parte actora, resultando válidas las actuaciones de la abogada sustituyente. Y así se decide.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ADMISION DE HECHO
Entiende esta Alzada, que la parte actora al objetar la sustitución del Poder, lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de admisión de los hechos, tal como se constata del escrito de apelación, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso, declarar la falta de representación y tener a la demandada como no compareciente.
A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).
La jurisprudencia ha abundado mucho respecto a la improcedencia de confesiones por poderes insuficientes o falta de acreditación, a tal efecto cito algunas de ellas:
a. Sala Político-Administrativa, 07 de octubre de 1993:
“…..la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente en el caso que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados….
…..Tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado: la comparecencia con un poder defectuoso.
Además, aún en el caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación, cuando, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la de un abogado…que se presentó como apoderado de la demandada……
…Por otra parte, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios, pueden, como regla general, ser ratificados….” (Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CXXVII, página 607).
b. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de mayo de 1997:
“……..resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del efecto de poder del representante del actor, para permitir la presentación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal…..” (Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CXLIII, página 584).
c. Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 09 de mayo del año 2002:
“…..a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las provisiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredite la representación de su mandante debe aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 ejusdem……”(Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVIII, página 75).
En consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la impugnación del poder sustituido.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Juzgado A quo. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Año 2011- Años: 200° de la Independencia y 152 de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-R-2011-000039
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