REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GH02-X-2011-000040.
JUEZA: BEATRIZ RIVAS ARDILES.
JUZGADO: JUEZ TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2011-000040, Cuaderno separado, del asunto Nº: GP02-L-2009-001223, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL HERRERA Y ANA RAMONA BRACHO, contra el Municipio SAN JOAQUIN DEL ESTADO ACRABOBO la en cuya causa se planteó en fecha 17 de Febrero del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. BEATRIZ RIVAS.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 17 de Febrero del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) al dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2011.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

ACTA

En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado BEATRIZ RIVAS ARTILES., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, juicio por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos MANUEL ERASMO GARCIA, JULIO RAFAEL HERRERA y ANA RAMONA BRACHO SESAR contra MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra signada bajo el No. GP02-L-2009-001223, observando esta Juzgadora: PRIMERO: Que en fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a mi cargo, profirió decisión declarando SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta. SEGUNDO: En virtud del recursos de apelación interpuesto por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2010, fue publicado fallo mediante el cual se declaró: “…CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida. SE REPONE LA CAUSA y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora….” TERCERO: Que conforme a lo señalado supra, considera quien suscribe la presente acta, que al haber proferido pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y por ende haber emitido opinión sobre el presente asunto, me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 5°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. CUARTO: En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Es Todo”.

LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES


Se observa que la Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ RIVAS, en aplicación a lo establecido en el artículo 31 numeral 5° y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, , considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada. Y Así se Declara.

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…. ”



DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. BEATRIZ RIVAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, primero (01) de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (2:30 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/lg
Exp: GH02-X–2011-000040