REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° Y 152°
Valencia 14 de Marzo de 2011
ACLARATORIA DE
SENTENCIA
EXPEDIENTE: GPO2-R-2011-000018
ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ
APODERADO: RAMON HURTADO, GLADYS A AROCHA, y OLIVA FARFAN
ACCIONADA: LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADO: CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA GOMEZ y JAIRO RIOS MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio por prestaciones sociales, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, conociendo en alzada este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 20011, dictó sentencia declarando DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INERPUESTO por la parte accionada, en estos términos CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por vía de consecuencia dada la incomparecencia del apelante.
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de Marzo del 2011, suscrita por la Abogada GLADYS AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.038, en cuyo contenido expone lo siguiente:
“solicito respetuosamente del Ciudadano Juez la aclaratoria de la misma en el sentido de que 1) la parte apelante cuya apelación quedó desistida por la demandada: Línea Fraternidad C.A, como consta al folio 175 y 176 del expediente.
2) El procedimiento por prestaciones sociales fue seguido por el ciudadano José Gregorio González y no por Alexis Manuel Robles González (folio 182).
3) Debido a los errores anteriores no se condenó en Costas a la demandada, porque la exención de costas se fundamentó en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque se refirió al trabajador quien no apeló, por lo que es aplicable al hacer las correcciones anteriores, corregir o aclarar ya que el artículo aplicable es el artículo 62 de la misma Ley....”
En reparo a lo planteado, es oportuno indicar a la solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
Objeto de Aclaratoria:
En relación al particular Primero del escrito de aclaratoria; siendo que se declaró el DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN por la del expediente, en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir por incomparecencia del apelante a la audiencia correspondiente, (Folio 183), dado que se indicó por error involuntario de trascripción como parte apelante al actor cuando en realidad lo fue la sociedad de comercio “LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA”, por lo que se subsana el error de copia, en consecuencia, téngase como parte apelante a demandada“LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANONIMA”.
Con respecto al particular Segundo. Del procedimiento por Prestaciones sociales se señaló en el fallo objeto de aclaratoria, que fue instaurado por el ciudadano ALEXIS MANUEL ROBLES GONZÁLEZ, cuando debió señalarse parte actora al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ; siendo un error de copia se corrige el mismo por lo que se advierte que la parte accionante en el presente caso lo es, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, como quedó establecido en la parte superior del folio 182 del expediente.
Del particular Tercero del escrito de aclaratoria: se corrige al folio 183 de la sentencia, el error involuntario de trascripción al haberse aplicado el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de haber sido considerado como parte apelante al actor, cuando en realidad lo fue la accionada; subsanado tal error se corrige lo referente a las Costas por tanto téngase como el artículo aplicable al caso de autos el artículo 62 ibidem y no como erróneamente se indicó, se deja subsanado dicho error por consiguiente se condena en Costas a la parte recurrente por haber el desistimiento del recurso de apelación.
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha 04/03/2011, y subsanados los errores de copias advertidos, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 04 de marzo del año 2011, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 14 días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2011 dictada por esta alzada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 11:30 AM.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/lg.
GP02-R-2011-000018
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