REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000060
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte ACTORA ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.923.029, debidamente asistido del abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.954; contra la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que incoara contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ROYCA, C.A; en la que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la referida decisión, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación.


DEL FALLO RECURRIDO
“Revisada las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que ha transcurrido desde la última actuación, más de DOS días sin que la parte actora haya realizado la subsanación ordenada en auto que riela al folio 150 del presente, en tal virtud este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora y recurrente: Que apela de la sentencia que declaró la perención de la instancia en razón de haber estado de reposo médico, adjuntando informe médico, por lo que solicita ante esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente se revoque la sentencia que declaró la perención de la instancia.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en los cuales quedaron planteados los términos de la apelación, surgen como hecho controvertido el siguiente:

- Si como consecuencia del reposo médico prescrito al actor, le fue imposible producir la subsanación del escrito de demanda, que le fuera ordenado por el Tribunal recurrido en fecha 18/01/2011.

III
CARGA PROBATORIA:


Corresponde al actor probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a producir la subsanación al escrito de demanda ordenada por la instancia recurrida.

IV
DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Folio 158, CERTIFICACIÓN MÉDICA, emanado en fecha 18/02/2011 del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Dirección de Salud y Protección Social, Misión Barrio Adentro, de cuyo contenido se extrae que el ciudadano LUIS OLIVERO, C.I 3.923.029, se encontraba de reposo, y que acudió a dicho centro desde el día 11/02/2011. Instrumento este que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documento público administrativo, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno.

V
FUNDAMENTOS DE APELACION

Expone la parte recurrente:

Arguye que no compareció a la audiencia preliminar porque se encontraba de reposo médico y que no tenía apoderado judicial constituido en el expediente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, surge oficiosamente y previa a la decisión del recurso, la necesidad de la verificación acerca de la práctica de la notificación del despacho saneador librado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Con fecha 18 de Enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación acuerda despacho saneador del escrito de demanda, ordenando y librando “Boleta de Notificación” al ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, en el domicilio procesal constituido BUFETE STOFIKM & STOFIKM, CENTRO PROFESIONAL CAPITOLIO, PISO 1, OFICINA 9 y 10, CALLE PAEZ, VALENCIA ESTADO CARABOBO. (Folio 151).

Con fecha 11 de Febrero de 2011, el alguacil Eduardo Rodríguez, consigna resultas de Boleta de Notificación, de cuyo contenido expone: “debo informar que en vista que el ciudadano Abogado LEWIS STOFIKM se encontraba en los pasillos del Tribunal, procedí a hacerle entrega de la misma y dicho ciudadano colocó al píe de la boleta, nombre legible, fecha y hora, se le comunicó que se encontraba legalmente notificado”. (Folio 152).

Al respecto, consta en autos que la notificación iba dirigida a la parte actora ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, en el domicilio procesal por el indicado en el escrito de demanda BUFETE STOFIKM & STOFIKM, CENTRO PROFESIONAL CAPITOLIO, PISO 1, OFICINA 9 y 10, CALLE PAEZ, VALENCIA ESTADO CARABOBO; pero de autos se evidencia y consta que el actor no tiene apoderado judicial constituido en el expediente, así como que la notificación del despacho saneador se produjo en los pasillos de tribunal y no en el domicilio procesal constituido, sobre una persona que no es el actor. La notificación se practicó sobre el ciudadano Abogado LEWIS STOFIKM quien no acredita representación judicial en el expediente como apoderado actor, pues solo se evidencia que lo ha asistido en ciertos actos del proceso incluso en el trámite del recurso de apelación.

De tales hechos, se evidencia en forma oficiosa de que la notificación del despacho saneador, se practicó en forma errónea, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, y en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil se anulan todas las actuaciones posteriores al libramiento del despacho saneador exclusive, reponiéndose la causa al estado de que se practique nueva notificación a los efectos de que en aplicación del despacho saneador proceda a corregir el libelo que contiene la demanda.

Por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, sin considerar en consecuencia ante su inutilidad el fundamento del recurso del actor, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la pare actora. SEGUNDO: Se ANULA la notificación practicada por el Tribunal de la recurrida de fecha 07 de Febrero de 2011. TERCERO: Se anula la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Febrero de 2011. CUARTO: Se REPONE, la causa al estado de que se dicte nueva notificación a los efectos de que en aplicación del despacho saneador proceda a corregir el escrito de demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;



Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:30 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-





La Secretaria;


Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/
Exp: GP02-R-2011-000060