REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Marzo de 2012
201° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2012-000028
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002417
DEMANDANTES EDGAR FLORES, DENIVEL DORTA Y WOLFANG NOWAK, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.818.428, V-13.324.585 y V-4.133.326 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ANTONIO GUZMAN BARRIOS Y YULY RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.270 y 68.962 respectivamente.
DEMANDADAS
TRANSPORTE FLET PARR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 15, Tomo 59-A, de fecha 06 de Julio de 2006. COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nº 40, Protocolo 1°, Folios 1 al 18, Tomo 13. Y el Ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, titular de la Cedula de Identidad Número: V-5.308.842.
APODERADO JUDICIAL
En representación de la Co-demandada COOPERATIVA EL SOL BOIVARIANO 02402 R.L., los Abogados: ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES, DOUGLAS FERRER Y ANTONIO PINTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Enero de 2012.
ASUNTO
Prestaciones Sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado: DOUGLAS FERRER, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.281 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-accionada recurrente en contra del Auto emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2012, en el juicio incoado por los Ciudadanos: EDGAR FLORES, DENIVEL DORTA Y WOLFANG NOWAK, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.818.428, V-13.324.585 y V-4.133.326 respectivamente, contra el Auto que declaro:
“(Omiss/Omiss)
Es por ello, que siendo las notificaciones efectivamente realizada, éste Tribunal desestima la solicitud del abogado diligenciante, en consecuencia, tienen plena validez las notificaciones, se ordena a la secretaria certificar las notificaciones a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
Al respecto de las diligencias presentada por representante de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2011y el 23 de Enero de 2012, este Tribunal considera innecesario (sic) pronunciar en virtud del presente auto. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 17 de Febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron los abogados: ANTONIO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y los abogados: DOUGLAS FERRER, ANTONIO PINTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.281 y 106.043 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-accionada recurrente: “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R. L”. El Alguacil dejo constancia que no se encuentran presentes las codemandadas: “TRANSPORTE FLET PARR, C. A.” ni por representante legal y estatutario alguno, ni el Ciudadano: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, ni por si ni por representante judicial alguno. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES VEINTE (20) DE MARZO, A LAS 11:00 A. M.
En fecha Veinte de Marzo de 2012, comparecieron los abogados: ANTONIO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el abogado: DOUGLAS FERRER inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.281 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente: “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R. L”. El Alguacil dejo constancia que no se encuentran presentes las codemandadas: “TRANSPORTE FLET PARR, C. A.” ni por representante legal y estatutario alguno, ni el Ciudadano: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, ni por si ni por representante judicial alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIO 02402 R.L”. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido en fecha 25 de Enero de 2012, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo, que libre los carteles correspondientes a la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, en la persona de Leonor Carolina Freites. Igualmente se ordena notificar al Ciudadano Edgar Antonio Parra Sarmiento, en virtud de de que este ultimo perdió la estadía de derecho. En cuanto a la “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIO 02402 R.L” no se notifica por cuanto se encuentra a derecho.
En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Enero de 2012, que declaro:
“(Omiss/Omiss)
Es por ello, que siendo las notificaciones efectivamente realizada, éste Tribunal desestima la solicitud del abogado diligenciante, en consecuencia, tienen plena validez las notificaciones, se ordena a la secretaria certificar las notificaciones a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
Al respecto de las diligencias presentada por representante de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2011y el 23 de Enero de 2012, este Tribunal considera innecesario (sic) pronunciar en virtud del presente auto. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Cursa al Folio 73, de fecha 01 de Febrero de 2012, diligencia de apelación interpuesta por el Abogado DOUGLAS FERRER, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.281, en la cual expresa: “…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, donde se niega la solicitud de reposición solicitada por vicios en la citación, y evitar reposiciones futuras inútiles, formalmente APELAMOS del mismo, por considerar que es contrario a derecho…”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Enero de 2012 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales los ciudadanos: EDGAR FLORES, DENIVEL DORTA Y WOLFANG NOWAK, identificado a los autos, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte Co-Accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2012.
El Auto apelado cursa del Folio 68 al Folio 69, que declaro, se lee, cito:
“…Visto el escrito del Abg. DOUGLAS FERRER, IPSA: 67281, Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Codemandada Asociación Cooperativa El Sol Bolivariano 02402 R.L., a los fines de Exponer referente a las Viciadas Notificaciones de los Codemandados de Autos en los términos expresos en el presente Escrito, éste tribunal considera necesario señalar que:
1) En el escrito libelar el accionante de autos, señaló en su CAPITULO VIII DE LA NOTIFICACIÓN que:
“…solicitamos que las notificaciones de las DEMANDADAS se realicen de la siguiente manera: entidad mercantil TRANSPORTE FLETT PARR, C.A., representada por el ciudadano LEONOR CAROLINA FREITES PARRA, COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO y a LA PERSONA NATURAL DEL CIUDADANO EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, domiciliados en: Calle Madariaga Galpón Nº 1, Sector Los Naranjillos, Guacara estado Carabobo….”
En los términos señalados el tribunal ordenó notificar a los codemandados, se libraron carteles, y el alguacil procedió a notificar, declarando al respecto:
1 Al folio 58: “…..Por cuanto me trasladé el día 29 de Noviembre del 2011, a las 11:00am, a la dirección procesal indicada en el presente cartel, ubicada en: Calle Madariaga galpón 01 los Naranjillo. Edo. Carabobo, en el expediente signado con el Nº GP02-L-2011-002417 informo que fije cartel de notificación en la puerta de la oficina principal e hice entrega del mismo a un(a) ciudadano(a) que se identifico con el nombre Luis Rubio C.I. 13.534.997, quien dijo tener el cargo de Trabajador Encargado la cual recibió y firmo al pie de dicho cartel, quedando debidamente notificado(a)……”
2 Al folio 60: “…Por cuanto me trasladé el día 29 de Noviembre del 2011, a las 11:00am, a la dirección procesal indicada en el presente cartel, ubicada en: Calle Madariaga galpón 01 los Naranjillo. Edo. Carabobo, en el expediente signado con el Nro GP02-L-2011-002417 informo que fije cartel de notificación en la puerta de la oficina principal e hice entrega del mismo a un(a) ciudadano(a) que se identifico con el nombre Luis Rubio C.I 13.534.997, quien dijo tener el cargo de Trabajador Encargado la cual recibió y firmo al pie de dicho cartel, quedando debidamente notificado(a)….”
3 Al folio 62: “… Por cuanto me trasladé el día 29 de Noviembre del 2011, a las 11:00am, a la dirección procesal indicada en el presente cartel, ubicada en: Calle Madariaga galpón 01 los Naranjillo. Edo. Carabobo, en el expediente signado con el Nº GP02-L-2011-002417 informo que fije cartel de notificación en la puerta de la oficina principal e hice entrega del mismo a un(a) ciudadano(a) que se identifico con el nombre Luis Rubio C.I. 13.534.997, quien me informo que el ciudadano Edgar Antonio Parra no se encontraba que en lo que llegara le entregaría el cartel de notificación la cual recibió y firmo al pie de dicho cartel, quedando debidamente notificado(a)….”
De las declaraciones transcritas se puede evidenciar que se cumplieron con los extremos señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:
1. Se entregó una copia al Trabajador encargado
2. Se fijaron los ejemplares a la puerta de la sede de la empresa
3. Se dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió los carteles: Luis Rubio C. I.: 13.534.997, trabajador encargado
4. El Alguacil dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo.-
Es por ello, que siendo las notificaciones efectivamente realizada, éste Tribunal desestima la solicitud del abogado diligenciante, en consecuencia, tienen plena validez las notificaciones, se ordena a la secretaria certificar las notificaciones a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
Al respecto de las diligencias presentada por representante de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2011y el 23 de Enero de 2012, este Tribunal considera innecesario pronunciar en virtud del presente auto”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La Parte Co-Accionada recurrente, COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R.L., en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que la solicitud realizada ante el Tribunal A quo fue desestimada, declarando que fueron bien realizadas las notificaciones.
Señala el demandante en su escrito que existen como demandadas dos personas jurídicas y una persona natural.
Que una de las demandadas se encuentra domiciliada en San Joaquín y la otra en Guacara.
Que posteriormente señala en la demanda, en la parte de las notificaciones, una sola dirección para los tres demandados.
Que ya el error existe en las mismas boletas.
Que a los fines de ilustrar al Tribunal consigna en este acto, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, así como copia del RIF, donde se señala otra dirección diferente a la suministrada a los fines de la notificación.
Que cuando citan al ciudadano Luís Rubio, en nombre de la sociedad mercantil “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, ya existe el error, ya que conforme a lo señalado por el actor en la demanda, la Ciudadana Leonor Carolina Freites Parra, es la representante de la mencionada co-accionada “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”.
Solicitan que sea revocado, el Auto de la A quo, y se ordene la notificación de las partes demandadas en el domicilio señalado al principio de la demanda.
PARTE ACTORA:
Que en el libelo se menciono que inicialmente fueron domiciliadas, pero que, jamás por lógica se puede suponer que la empresa pueda tener hasta más de 18 gandolas en una casa ubicada en pleno centro.
Que el ciudadano Luís Rubio, recibió las notificaciones sin ningún problema ya que admitió que los tres demandados residían hay.
Que el abogado Douglas Ferrer, es un tercero, ya que no posee cualidad ni pasiva ni activa para comparecer a la presente audiencia.
Solicita que se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión del A quo y consecuencialmente se ordene la realización de la Audiencia Preliminar.
REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
A los fines de demostrar que el Ciudadano Luís Rubio no es representante de la mencionada co-accionada “TRANSPORTE FLET PARR C. A.”, sino la Ciudadana Leonor Carolina Freites Parra, consigna en este acto, copia del Acta de Asamblea del año 2008.
Que este (Douglas Ferrer) si es parte procesal, ya que representa a la parte co-accionada “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R. L.”, y que según mandato Constitucional, en su articulo 253, los abogados forman parte del sistema de justicia y por ello mas que cualidad tiene la obligación de defender o subsanar vicios que afecten a su representada.
REPLICA PARTE ACTORA:
Solicita que se desestime la apelación y se confirme el Auto del A quo, en virtud de que el no observo vicio alguno alegado por la parte co-accionada.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR. (Corre del Folio 01 al Folio 10)
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que en fechas: 24/10/2005, 03/11/2009 y 06/06/2004 respectivamente, los Ciudadanos EDGAR FLORES, DENIVEL DORTA Y WOLFANG NOWAK, comenzaron a prestar los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Sociedad de Comercio: “TRANSPORTE FLET PARR, C. A.”. Que luego constituyen otra denominada “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L, ambas de este domicilio y con el mismo objeto.
2. Que recibían ordenes de EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, desempeñándose todos como chofer de Vehículo pesado, es decir, conducía Gandolas.
3. Que Trabajaban de lunes a sábado, pero no tenían un horario fijo.
4. Que en algunas oportunidades tenían que cargar mercancía los días domingos, trabajando todos para las demandadas, en forma normal, continua y reiteradamente sin interrupción hasta el día 27 de Junio de 2.011, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.
5. Para la fecha en que fueron despedidos injustificadamente, tenían un ultimo salario de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) SEMANALES, es decir 142,85 Bs. Diarios; UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00) SEMANALES, es decir 185,71 Bs. Diarios; UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00) SEMANALES, es decir 185,71 Bs. Diarios, respectivamente.
6. Que su actividad consistía en conducir una gandola que transportaba sulfato de aluminio líquido para las hidrológicas de Venezuela.
7. Que quien contrato sus servicios fue el ciudadano ANTONIO PARRA SARMIENTO.
8. Que el salario se los cancelaba el ciudadano ANTONIO PARRA SARMIENTO.
9. Que el Supervisor inmediato era la Ciudadana LEONOR CAROLINA FREITES PARRA.
10. Que el pago de sus salarios era de forma semanal.
11. Que su horario era de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábado y con el día domingo libre, pero con algún domingo libre y otros trabajados.
12. Que el salario era fijo semanal.
13. Que el Ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO procedió a realizar los despidos de cada uno de los trabajadores.
14. Que el salario que le pagaba el Ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO, siempre fue el mismo, sin incidencias y sin operación aritmética.
15. Que demandan el pago de los siguientes conceptos:
ALEXANDER FLORES:
1. Antigüedad: Bs. 55.707,53.
2. Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.046,99.
3. Utilidades: Bs. 12.856,50.
4. Indemnización por Antigüedad: Bs. 23.034,00.
5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 9.213,60.
6. Total: 155.523,31.
DENIVEL DORTA:
1. Antigüedad: Bs. 88.937,55.
2. Vacaciones Legales y Bono Vacacional: Bs. 36.399,16.
3. Utilidades: Bs. 19.499,54.
4. Indemnización por Antigüedad: Bs. 30.025,00.
5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 12.010.20.
6. Total: Bs. 259.406,24.
WOLFANG NOWAK:
1. Antigüedad: Bs. 20.722,14.
2. Vacaciones Legales y Bono Vacacional: Bs. 16.776,49.
3. Utilidades: Bs. 16.249,98.
4. Indemnización por Antigüedad: Bs. 8.890,65.
5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 8.890,65.
6. Total: Bs. 73.666,47.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION: (Folio 64)
El representante legal de la Co-accionada COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R.L, arguye que, a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones en el presente procedimiento, procede a señalarle al A quo lo siguiente:
1. Que la Asociación COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R.L, la sociedad de comercio TRANSPORTE FLET PARR, C.A., y el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, todos ellos pretendieron ser notificados en la sede de la primera, en la siguiente dirección: Calle Madariaga, Galpón Nº 1, Sector los Naranjillos, Guacara, Estado Carabobo, tal y como lo señalaron los demandantes en el Capitulo VIII de su libelo de demanda, denominado “DE LA NOTIFICACION”, cuando lo correcto es que ese es el domicilio de mi mandante, únicamente.
2. Que los propios demandantes, manifestaron expresamente, en el mismo escrito de demanda, por una parte, en la cara del folio 1, renglones 27, 28 y 29, que el domicilio de la codemandada, sociedad de comercio TRANSPORTE FLET PARR C.A., es la siguiente: “…calle Los Cocos, Nº 01, Urbanización Villas del Centro, San Joaquín Estado Carabobo…”.
3. Que omitieron temerariamente el domicilio del ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, para finalmente sorprender al Tribunal al solicitarle que las tres notificaciones fueran practicadas en una misma dirección, lo que vicia las mismas y pueden acarrear una inútil reposición en lo futuro, lo que es totalmente contrario a los principios de celeridad y economía procesal que debe imperar en esta materia.
4. Solicita que, se REPONGA el presente procedimiento al estado de notificar a los codemandados de autos en sus respectivos domicilios o sedes, tal como lo exige el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PARTE ACTORA.
CON EL ESCRITO LIBELAR:
1. Riela a los Folios 11 al 23, Marcada “A, B y C”, Poder otorgados por los Ciudadanos EDGAR FLORES, DENIVEL DORTA Y WOLFANG NOWAK, anteriormente identificados, a los Abogados: ANTONIO GUZMAN BARRIOS Y YULY RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.270 y 68.962 respectivamente.
PARTE CO- ACCIONADA COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R.L:
CURSA A LOS AUTOS:
1. Riela al Folio 31, Poder Apud Acta, otorgado en fecha 30 de Noviembre de 2011, por los Ciudadanos: Mariela Gonzáles, Luís Rubio y Edgar Antonio Parra Sarmiento, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.322,786, V- 13.534.997 y V- 5.308.842, respectivamente, a los Abogados: ARMANDO MANZANILLA, LUIS TORRES, DOUGLAS FERRER Y ANTONIO PINTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente.
Quien decide no le da valor probatorio toda vez que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
2. Riela a los Folios 32 al 44, copia simple del Acta Nº 7 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la parte co-accionada COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402 R.L, expedida en fecha 17/06/2011. Dicha Acta se encuentre inserta bajo el Nº 34, Folio 427, Tomo 11, de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo. De esta se puede observar lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION: PRESIDENTE: MARIELA THAIS GONZALEZ NAVA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Número: V-14.322.786, elegido por tres (3) años. SECRETARIO: LUIS ALBERTO RUBIO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Número: V-13.534.997, elegido por tres (3) años. TESORERO: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Número: V-5.308.842, ratificado por tres (3) años… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, si bien es cierto que se trata de copia simple, no es menos cierto que, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma posee carácter de fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.
3. Corre a los Folios 45 al 57, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la parte co-accionada COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO
02402 R.L, otorgada en fecha 25/08/2008. Dicha acta se encuentra insertada bajo el Nº 40, Protocolo. 1°, Tomo 13, de fecha 07 de Abril de 2008 de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo. De esta se puede evidenciar lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION: PRESIDENTE: LUIS ALBERTO RUBIO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Número: V-13.534.997, elegido por tres (3) años… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Quien decide reproduce el valor up supra. Y ASI SE DECIDE.
CONSIGNADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION:
1. Copia simple del RIF de la sociedad de comercio “TRANSPORTE FLET PARR, C.A.”, Nº J- 31618802-7, de la cual se evidencia el siguiente domicilio fiscal, cito: “Calle los Cocos, Local Nro.1, Urb. Villas del Centro, San Joaquín”.
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, si bien es cierto que se trata de copia simple de un documento publico, no es menos cierto que la ley la reviste con el carácter fidedigno de su original, al no ser impugnado por la parte contraria. En concordancia con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2. Copia simple, del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De esta se evidencia lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
(…) La compañía tendrá su domicilio principal y asiento de sus negocios e intereses en: urbanización Villas del Centro, 3ª. Etapa, Calle los Cocos, Local Nº 1, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…)
(…) El capital de la compañía es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), representado en CINCO MIL (5.000) ACCIONES nominativas, convertibles al portador, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una. Dichas acciones son idénticas y confieren a sus propietarios iguales derechos. El capital ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: A) EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, suscribió y pago CUATRO MIL QUINIENTAS ACCINES, por un valor de CUARENA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) (…)
(…) PRESIDENTE: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero de Sistemas, Titular de la Cedula de Identidad Número V-5.308.842 (…)” (Fin de la Cita).
Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, si bien es cierto que se trata de copia simple, no es menos cierto que, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma posee carácter de fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.
3. Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad de comercio “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, emitida en fecha 10 de Octubre de 2.006 por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 72, Tomo 76-A, de la cual se evidencia, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Seguidamente la Asamblea procedió a hacer los siguientes nombramientos: PRESIDENTE: LEONOR CAROLINA FREITES, Venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la cedula de identidad Número: V-15.699.599 (…)”. (Fin de la Cita).
Quien decide reproduce el valor up supra. Y ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
En la Audiencia Oral y Pública de Apelación, realizada ante esta Alzada en fecha 13 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionada recurrente expone como punto central de su exposición, por una primera parte que, el demandante en su escrito libelar al “Folio 01 y su vuelto”, señala una dirección para la co-accionada “TRANSPORTE FLET PARR C.A.” y otra dirección para la co-accionada “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L”, pero que, en el Capitulo VIII de las Notificaciones, señala una sola dirección para los tres demandados, es decir, para “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L” y el ciudadano “EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO”.
Por una segunda parte, arguye que, existe un error en las boletas de notificación efectuadas por el Tribunal A quo, toda vez que, citan al ciudadano Luís Rubio, en nombre de la sociedad mercantil “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, ya que, según a su decir, conforme a lo señalado por el actor en la demanda, la Ciudadana Leonor Carolina Freites Parra, es la representante legal de la mencionada co-accionada, y para ello consigna copias simples del Acta Constitutiva y de la Asamblea extraordinaria de esta.
Ahora bien, cabe destacar por esta Juzgadora que, en el Capitulo VIII sobre la NOTIFICACION, del escrito libelar in comento, la parte actora solicita que las notificaciones de las demandadas se efectúen de la siguiente manera, cito: “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, representada por la Ciudadana LEONOR CAROLINA FREITES PARRA, “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L.”, representada por el Ciudadano LUIS RUBIO y a la persona natural del ciudadano: EDGAR ANTONIO PARRA SARMIENTO, domiciliados en: Calle Madariaga, Galpón Nº 1, Sector Los Naranjillos, Guacara – Estado Carabobo”. (Fin de la cita) (Exaltado y Subrayado nuestro).
En este sentido la representación judicial de la parte actora alega que no es factible realizar la notificación de un empresa con mas de 18 gandolas a su disposición, según a su decir, en una dirección ubicada en una zona residencial ubicada en pleno centro. Y del Auto recurrido, se puede observar que, la Juez A quo desestima la petición realizada por la parte co-accionada recurrente, toda vez que, se limita a tomar en consideración la dirección procesal señalada por la parte actora en el Capitulo VIII de su escrito libelar, anteriormente señalado, para los fines de practicar las notificaciones correspondientes para la realización de la audiencia primigenia.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que, en concordancia con el Principio de certeza de los actos procesales, que si bien es cierto no se encuentra plenamente definido en nuestra carta magna, no es menos cierto que se configura perfectamente con lo establecido en el Artículo 196 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente cito:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de Abril del 2000, con Ponencia del Magistrado: JESUS CABRERA, expediente Nº 00-0279, sentencia Nº 0208 y posteriormente ratificada en decisión proferida en Sala Constitucional, en fecha 05 de Junio de 2003, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 02-1811, sentencia Nº 1482, prevé al respecto, cito:
“(Omiss/Omiss)
…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades”…sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).
En conclusión, la seguridad jurídica es la garantía que le otorga el Estado a sus ciudadanos, con la finalidad de que, su situación jurídica no se vea modificada mas que por procedimientos regulares, conductos legales establecidos. Es decir, la seguridad jurídica es un principio garantizado por nuestra Constitución Nacional y que consiste, en la certeza del derecho.
En este orden de ideas es pertinente destacar por esta Jugadora decisión proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua-Maracay, en fecha 17 de Noviembre de 2009, caso: OSCAR EDUARDO PAEZ HERRERA Vs. AUTOTEX DE VENEZUELA C. A., el cual prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Es igualmente importante destacar que el principio de Seguridad Jurídica la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
(…omissi…)
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
(…omissi…)
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.
Del criterio parcialmente transcrito, constata esta Juriscidente, que la certeza jurídica no es más que la aplicación de la Ley tal como la estableció el Legislador (Omiss/Omiss)” (Fin de la cita). (Exaltado y Subrayado nuestro).
En el caso sub iudice, es imprescindible destacar por esta Juzgadora que, conforme al Folio “01” y su vuelto del escrito libelar, la parte actora señala como domicilio de la co-accionada “TRANSPORTE FLET PARR C. A.”, la siguiente, cito: “Calle Los Cocos, Nº 01, Urbanización Villas del Centro, San Joaquín, Estado Carabobo”. Y como domicilio de la Co-accionada “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIANO 02402, R.L”, la siguiente, cito: “Calle Madariaga, C.C. Unicentro, Nivel 2, local B-12, Municipio Guacara, Estado Carabobo”. Y que conforme a la documental (RIF) consignada ante esta Alzada por la parte co-accionada recurrente, se puede evidenciar que efectivamente, el domicilio fiscal de la sociedad mercantil “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, es el siguiente: “Calle los Cocos, Local Nro.1, Urb. Villas del Centro, San Joaquín”.
En consecuencia si bien es cierto que, en el presente caso existe un litis consorcio tanto activo como pasivo, que la actuación que realice un litisconsorte afecta a los demás litisconsortes, no es menos cierto que, si se practican las notificaciones de las tres co-accionadas en solo la dirección de una de ellas, se le estaría cercenando el derecho a la defensa de la co-accionada recurrente, en virtud del principio de la Seguridad Jurídica o Certeza de los actos Procesales.
En consecuencia colorario con lo argumentos up supra expuestos, es forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de que, el Tribunal A quo, libre los carteles correspondientes a la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, en la persona de Leonor Carolina Freites, en su carácter de representante legal de la misma, en la dirección fiscal consignada por la co-accionada recurrente, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora y consecuencialmente se tienen como fidedignas. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente se ordena notificar al Ciudadano Edgar Antonio Parra Sarmiento, en virtud de que este último perdió la estadía de derecho, toda vez que en concordancia con lo establecido en Decisión proferida por la Sala Constitucional, en fecha 31 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso “PROYECTOS INVERDOCO”, cito:
“(Omiss/Omiss)
Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. (Omiss)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita) (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Y en cuanto a la “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIO 02402 R.L”, en concordancia con el criterio up supra, no se notifica por cuanto se encuentra a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIO 02402 R.L”. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido en fecha 25 de Enero de 2012, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo, que libre los carteles correspondientes a la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE FLET PARR C.A.”, en la persona de Leonor Carolina Freites. Igualmente se ordena notificar al Ciudadano Edgar Antonio Parra Sarmiento, en virtud de de que este ultimo perdió la estadía de derecho. En cuanto a la “COOPERATIVA EL SOL BOLIVARIO 02402 R.L” no se notifica por cuanto se encuentra a derecho.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DRH/YS
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