REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000506
ASUNTO : LP11-P-2011-000506

Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-03-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede incorporar nuevos elementos a la causa, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, debido a que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido más de seis años, sin que se hayan realizado actuaciones para identificar a los autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotores, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones------------------------
PRIMERO: Riela al folio 04 denuncia hecha en fecha 14-09-2004, por ante el CICPC delegación el Vigía Estado Mérida, por el ciudadano WILMER ORLANDO MORALES HERRERA, donde manifiesta que varias personas lo encañonaron con un arma de fuego y le quitaron el vehículo que cargaba, propiedad del ciudadano AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA. Al folio 07 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 08 aparece entrevista de la Ciudadana DARIS CARRERO AZUAJE, donde manifiesta entre otras cosas que el ciudadano WILMER ORLANDO MORALES HERRERA, fue a su casa a buscar las llaves del portón de su finca. Al folio 11 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la recuperación del vehículo robado., por su propietario. Al folio 15 aparece Experticia realizada al vehículo recuperado. ----------
Al especto ha señala la Doctrina de la Fiscalía General de la República “los representantes del Ministerio Público deben haber encontrado suficientes elementos de convicción afirmativos de la ocurrencia del hecho objeto del proceso, su carácter punible y la responsabilidad del sujeto (bien sea en su carácter de autor o participe) todo lo cual es posible únicamente mediante la identificación, recolección y preservación de datos que resulten de interés para el proceso”. De las actuaciones que integran la presente causa se puede observar que ciertamente se cometió el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en correlación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores , pero que desde la fecha en que se cometió dicho delito, no se han realizado diligencia que logren establecer la culpabilidad de alguna persona.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Es por este motivo que este Tribunal comparte la solicitud de Sobreseimiento hecha por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años sin que se haya determinado como se señalo anteriormente, la identificación de las persona que cometieron el delito, al respecto Es claro el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: En consecuencia considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en correlación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en contra de Ciudadano WILMER ORLANDO MORALES HERRERA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la Víctima, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. _____________________________________________________________________

Conste/ Sria.