REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001522
ASUNTO : LP11-P-2010-001522


Pronunciamiento del Tribunal.- Una vez oída las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°-06, DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral segundo, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del acusado JOSE ORANGEL FERNANDEZ SOTO, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-11-1990, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.531.030, de oficio en Latonería y Pintura, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de Olga María Soto (v) y José Orangel Fernández (v), residenciado en el Sector Onia Santa Isabel, Caño Arenoso, parte baja, calle principal, casa N° 2-60 de color morado, frente Florida Import, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7670233, por la comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Zuleima Coromoto Pérez Rubio, por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2010 aproximadamente a las 02:30 p.m., los cuales se desprende de Acta policial s/n, de igual de fecha, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Montilla y Detective Ángel Valbuena, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación el Vigía, inserta a los folios 07 y vuelto y 08 de la causa y denuncia común realizada por la víctima con su representante legal, la cual obra inserta a los folios 02 y vuelto y 03 de las actuaciones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, admite los medios pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, los cuales rielan insertas en el escrito acusatorio, a los folios 47 al 49 de la causa. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 22 de marzo de 2011. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Prohibición de ejercer actos de violencia por sí mismo o por terceras personas, en contra de la mujer agredida. 2.- No cambiar de domicilio, para lo cual se toma el aportado el día de hoy a este Tribunal y en caso de hacerlo deberá notificarlo por escrito al Tribunal.- 3.- Deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 2 de El Vigía Estado Mérida. A tal efecto se ordena oficiar a dicha dependencia, anexando al mismo copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 21-06-2010. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA