REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000022
ASUNTO : LP11-S-2004-000022

Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y su Defensa y revisada la presente causa se observa que al Ciudadano JOSE ALICIO SOLARTE BLANCO, el Tribunal en fecha 31-01-2004, acordó a solicitud del Fiscal del Ministerio Público Orden De Aprehensión en su contra por que se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el mismo había cometido el delito de Homicidio Intencional, lo cual se desprende de las siguiente actuaciones:---------------------------------------
PRIMERO: Cursa al folio 03 y su respectivo vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-03 suscrita por los Funcionarios Detective Domingo Guerrero y el Agente Vinicio Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca Estado Zulia, en la cual dejan constancia que se presentó a la Sub-Delegación el ciudadano Idilio Sánchez Leal, administrador de la Hacienda Grano de Oro, ubicada en la vía Palmarito, Estado Mérida, informando que en una de sus habitaciones se encontraba el cadáver de uno de los obreros de nombre JORGE VENEGA, quien presuntamente sostuvo un riña con otro obrero de nombre JOSÉ PIRELA, quien lo agredió con un machete y luego se fue de la Hacienda. Igualmente dejan constancia que se trasladaron a la referida Hacienda siendo atendidos por el ciudadano Ulpiano Luna Jiménez encargado de dicha Hacienda, quien los condujo al sitio del hecho, a lo que observaron sobre el suelo, en posición ventral el cuerpo sin signos vitales de un joven del sexo masculino, realizando la Inspección Técnica. Dicho cadáver fue examinado por el Médico Forense Mario Leal, diagnosticando las causas de la muerte producidas en varias partes del cuerpo, por un arma blanca, realizando el levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta la Morgue del Hospital de San Carlos del Zulia. Asimismo dejan constancia de la entrevista realizada al mencionado encargado quien les manifestó que desconoce otros datos filiatorios y de ubicación de familiares del occiso, pero que el otro obrero (imputado) que conoce con el apodo de “EL NEGRO” apellido SOLARTE, si tenía la ubicación de la familia, y una vez ubicada la residencia de la familia SOLARTE, se entrevistaron con la ciudadana Isaida Elena Solarte de Méndez, portadora de la cédula de identidad N° 10.685.550, hermana del solicitado, quien informó que su hermano no reside en esa vivienda y que no se encontraba, aportando los datos filiatorios. --------------------------------------
SEGUNDO: Al folio 04 y vuelto se encuentra inserta Inspección Técnica N° 442, de fecha 02-12-03 realizada por los Funcionarios Domingo Guerrero y Vinicio Reyes, adscritos a la Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, en el lugar del suceso, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la ubicación del sitio del suceso es en la vía Palmarito, Hacienda Grano de Oro, Estado Mérida, edificación de interés familiar, dividida en dos partes, las cuales fungen como dormitorios, lográndose apreciar sobre el piso de concreto un charco de una sustancia hemática de color pardo rojiza y el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, apreciándosele herida cortante de bordes irregulares con fractura de hueso en hombro izquierdo, región clavicular izquierda, región occipital derecha, en la región escapular superior, en la izquierda y en la región lumbar. Igualmente observaron en el interior de la habitación restos de un equipo de sonido destrozado. Dejando asimismo constancia que al cadáver le practicaron la Necrodactilia. -----------------------------------------------
TERCERO: Consta Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 02-12-03 realizada por los Funcionarios Domingo Guerrero y Vinicio Reyes, y el Médico Forense Leal Mario, adscritos a la Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, en la cual dejan constancia del hallazgo en el lugar de los hechos del cadáver, características y lesiones que presentaba. -------------------
CUARTO: Corre inserto al folio 17 y vuelto Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-186-S/T-S-D-SD-140, de fecha 09-12-03, suscrita por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Sub- Delegación de Caja Seca, José Paez Urbina, practicado a un (01) aparato de sonido completamente destrozado, marca Gol, sin serial visible; una (01) corneta sin marca; dos (02) trozos o picos de lo que fuera unas botellas transparentes que se lee Contry Club; en la que se deja constancia de la existencia y características de los objetos, así como de la exhibición en la corneta, de sustancia de color rojizo presunta naturaleza hemática, y los trozos o picos de botella en mención en su superficie se exhibe manchas o sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. ----------------------------------
QUINTO: Al folio 25 se observa el Informe de Autopsia Forense N° 9700-170-0001, de fecha 08-01-04, suscrito por el Médico Forense Asistente de la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, practicado a la víctima JORGE VENEGA, en la que se realiza examen interno y externo, y se deja constancia de la causa de la muerte, concluyendo: “Adulto que sufrió múltiples heridas por arma blanca, que ocasionó fractura abierta de cráneo, hemorragia externa masiva. Anemia aguda Schok hipovolémico, por estas causas muere.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Entrevistas de los ciudadanos Ulpiano Luna Jiménez, colombiano, de 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda Grano de Oro, vía Palmarito, Estado Mérida; Edwin Sampayo Mercado, colombiano de 24 años de edad, vigilante, indocumentado, residenciado en la Hacienda Grano de Oro, vía Palmarito, Estado Mérida; quienes entre otras cosas fueron contestes al exponer que vieron al hoy occiso macheteado, y vieron al NEGRO que tenía un machete en la mano, y que le dijo al primero de los nombrados que iba a terminar de matarlo para que aprendiera a respetar a los Solarte, que se encerraron en el cuarto por temor, ya que el NEGRO estaba muy alterado, (folios 07 y 08 con sus vueltos). Igualmente cursa entrevista de la ciudadana Xiomara Elena Solarte de Rosa, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.908.544, casada, de oficios del hohar, residenciada en el Cerrito, Cuerpo de Bomberos de Caja Seca, casa s/n, hermana del investigado, quien expuso entre otras cosas que su hermano JOSÉ ALICIO SOLARTE PIRELA, desde la vez que mató al otro muchacho no ha ido a su casa, ni se ha comunicado con ellos, desconociendo donde puede estar, ahora bien como el solicitado fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, se fijo la audiencia correspondiente para imponerlo de la orden y decidir sobre la Medida Privativa de Libertad, la cual se levó a efecto, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone de la orden de aprehensión y se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado JOSÉ ALICIO SOLARTE BLANCO, venezolano de 39 años de edad, natural de Caja Seca, nacido en 30-1-1971, nunca ha sacado cedula de identidad, estudio hasta segundo grado, de oficio obrero, hijo Antonio Solarte (f) y Nelyda del Carmen Blanco (f), domiciliado en la población de Caja Seca, calle principal la conquista, vía Bobure, a 500 metros bajando por el lado izquierdo de la PTJ, entrando al Batey, casa s/n (invasiones), Municipio Sucre, Estado Zulia, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el referido imputado, es autor o participe, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal derogado y actualmente tipificado en el artículo 406 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Venegas (occiso); igualmente existe el peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización de la justicia y la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y anexar la misma a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, informándole lo antes señalado e indicándole que este Juzgado ordenó como sitió de reclusión dicho recinto penitenciario, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio al precitado Director, adjunto a la boleta de privación. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Defensa, que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal niega tal pedimento, por lo anteriormente señalado. TERCERO: Por cuanto el imputado de autos, se encuentra en calidad de detenido en la Subcomisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se acuerda informar lo aquí decidido y librar boleta de traslado, para que con las seguridades del caso, trasladen al ciudadano José Alicio Solarte Blanco, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples, solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias que cursan por este Tribunal, a la solicitud principal consignada en este acto por la Representante Fiscal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso legal correspondiente para que continúe con las investigaciones del caso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA