REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida,21 de marzo de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORAPÚBLICA ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3212-11
Celebrada como fue el 19 de marzo de 2011, la audiencia de presentación de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE lA ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 15-05-1993, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 17 de marzo de 2011, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la avenida 4, con calle 17 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente frente al SAIME, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuando la servidora pública que se encontraba de servicio para el momento, les solicito la colaboración, ya que se estaba suscitando una situación irregular inmediatamente la AGENTE DAVILA INESOL le informa a los funcionarios SALCEDO ALEXIS y DAVILA EDUARDO que una ciudadana que se identificó como CABALLERO RAMIREZ MARILIN, titular de la cedula de identidad número V.-19.145. 738 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1991, con el fin de expedir la cedula de identidad pero al momento de colocar las huellas dactilares de la reseña dactilar que se llevaba atendiendo al revisar las huellas dactilares el funcionario HONERIO LUIS, que la estaba atendiendo al revisar dichas huellas se percato que coincidían con las de la ciudadana CABALLERO RAMIREZ MARILYN, procediendo el AGENTE DAVILA INSEOL que sus huellas no coincidían con las huellas archivadas en la reseña dactilar del SAIME, manifestando la misma que ella quería sacarse una cedula de identidad de mayor de edad para rumbear y que la cedula que había presentado se la había encontrado en la plaza Bolívar, por lo tanto se le solicitó su verdadera identificación presentando una cedula de identidad laminada a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) ( LA ADOLESCETNE DE MARRAS), por lo que procedieron a realizarle la inspección personal se le leyeron sus derechos como imputada y puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

2.- Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 10 .) b) Acta de derechos de la adolescente ( folio 11); b) Acta de entrevista ( folio 22); c) Copia de datos filiatorios (folio 13 y 14); d) Registro de cadena de custodia ( folio 15); d) Orden de Inicio de Investigación ( folio 16); e) Acta de investigación Penal (folio 17); f) Experticia de autenticidad o falsedad ( folio 20).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida a poco de haberse cometido hecho el día 17 de marzo de 2011, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la avenida 4, con calle 17 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente frente al SAIME, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuando la servidora pública que se encontraba de servicio para el momento, les solicito la colaboración, ya que se estaba suscitando una situación irregular inmediatamente la AGENTE DAVILA INESOL le informa a los funcionarios SALCEDO ALEXIS y DAVILA EDUARDO que una ciudadana que se identificó como CABALLERO RAMIREZ MARILIN, titular de la cedula de identidad número V.-19.145. 738 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1991, con el fin de expedir la cedula de identidad pero al momento de colocar las huellas dactilares de la reseña dactilar que se llevaba atendiendo al revisar las huellas dactilares el funcionario HONERIO LUIS, que la estaba atendiendo al revisar dichas huellas se percato que coincidían con las de la ciudadana CABALLERO RAMIREZ MARILYN, procediendo el AGENTE DAVILA INSEOL que sus huellas no coincidían con las huellas archivadas en la reseña dactilar del SAIME, manifestando la misma que ella quería sacarse una cedula de identidad de mayor de edad para rumbear y que la cedula que había presentado se la había encontrado en la plaza Bolívar, por lo tanto se le solicitó su verdadera identificación presentando una cedula de identidad laminada a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) ( LA ADOLESCETNE DE MARRAS), por lo que procedieron a realizarle la inspección personal se le leyeron sus derechos como imputada y puesta a la orden del despacho fiscal correspondiente.”


Motivo por el cual comparte la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Penal y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión como autora del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320, toda vez que la adolescente se identificó con una cedula que no se corresponde con su persona y la cual presentó ante un funcionario público tal y como consta del acta policial.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes una vez al mes a partir del día 21 de marzo de 2011.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) ( ANTES IDENTFICADA) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes, a partir del día 21 de marzo de 2011. Se acuerda libra el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad de la adolescente en sala de audiencias y se entrega a su representante legal .
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE
EN FECHA______________________SE CUMPLIO CON LO ACORDADO BAJO EL NUMERO:_______________________________________