REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3182-11
Celebrada como fue el 02 de marzo de 2011, la audiencia de presentación de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE lOS ADOLESCENTES:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1995, DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO). Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1993, DE 17 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERO, RESIDENCIADO EN (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho ocurrido el día 28 de febrero de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-305, por el sector de la avenida Andrés Bello Norte, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida; los funcionarios AGENTE (PM) N° 41 ARIAS NELSON, AGENTE (PM) N° 186 DAVILA LUIS, ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCION INMEDIATA DE MERIDA, informando que se había recibido una llamada anónima vía telefónica, indicando que en la urbanización Las Tapias, calle 4, La Orquídea, casa N° 48, quinta Mis Hijos, se encontraban en el interior dos ciudadanos quienes no eran residentes de dicha vivienda; por lo que procedieron a trasladarse de forma inmediata al sitio logrando visualizar a dos ciudadanos en actitud nerviosa en el área de Star específicamente en el patio delantero principal de la vivienda, tomando las medidas de seguridad y al ser interceptados resultaron ser los adolescentes de marras, por lo que procedieron a preguntarle a los ciudadanos adolescentes que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y que lo exhibieran, no contestando la pregunta, tomando una actitud nerviosa; por lo que el AGENTE (PM) N° 186 DAVILA LUIS le realiza la inspección a ambos jóvenes por separado incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPECIAL, marca ROSSI, serial de tambor 8559, con empuñadura de madera de color marrón con el siguiente número en el cañón 941, colectándola como evidencia, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le encontró ningún objeto, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público”.
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 10 .) b) Acta de derechos de los imputados (folios 11 y 12); c) Acta de entrevista ( folio 13); d) Registro de cadena de custodia ( folio 14); e) Orden de Inicio de Investigación ( folio 15); f) Acta de investigación Penal (folio 16); g) Inspección número 858 ( folio 17),h) Acta de investigación penal ( folio 18); i) Experticia médico forense ( folio 22); j) Experticia médico forense ( folio 23).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 28 de febrero de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-305, por el sector de la avenida Andrés Bello Norte, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida; los funcionarios AGENTE (PM) N° 41 ARIAS NELSON, AGENTE (PM) N° 186 DAVILA LUIS, ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCION INMEDIATA DE MERIDA, informando que se había recibido una llamada anónima vía telefónica, indicando que en la urbanización Las Tapias, calle 4, La Orquídea, casa N° 48, quinta Mis Hijos, se encontraban en el interior dos ciudadanos quienes no eran residentes de dicha vivienda; por lo que procedieron a trasladarse de forma inmediata al sitio logrando visualizar a dos ciudadanos en actitud nerviosa en el área de Star específicamente en el patio delantero principal de la vivienda, tomando las medidas de seguridad y al ser interceptados resultaron ser los adolescentes de marras, por lo que procedieron a preguntarle a los ciudadanos adolescentes que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y que lo exhibieran, no contestando la pregunta, tomando una actitud nerviosa; por lo que el AGENTE (PM) N° 186 DAVILA LUIS le realiza la inspección a ambos jóvenes por separado incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPECIAL, marca ROSSI, serial de tambor 8559, con empuñadura de madera de color marrón con el siguiente número en el cañón 941, colectándola como evidencia, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le encontró ningún objeto, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público”.


Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en los siguientes términos : como autor para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y coautor para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto dicho adolescente manifiesta en el acta que el arma se las habían entregado a ellos un ciudadano de nombre ROBERTO, a quien estaban esperando para hacerle entrega del arma, el adolescente también estuvo en posesión del arma de acuerdo a la declaración y al momento de la aprehensión en flagrancia estaba en posesión de LEON (IDENTIDAD OMITIDA), considera este tribunal que se configura el tipo penal con la declaración de los dos adolescentes quienes son contestes al señalar cual fue la actuación desplegada en el hecho. En cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 del referido texto legal precalificado por el Ministerio Público, para que se configure dicho delito en la consumación del mismo debe realizarse en forma arbitraria, clandestina, fraudulentamente, debe haberse introducido o instalado en el domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos. En el caso que nos ocupa la declaración de los funcionarios actuantes no concuerda con la de los adolescentes, toda vez que los funcionarios manifiestan que recibieron una llamada donde informaron que dos jóvenes estaban dentro de una casa y los adolescentes manifiestan en la declaración que estaban fuera de la casa cuando fueron aprehendidos. Asimismo se deja constancia en el acta policial que el dueño del inmueble MANRIQUE VELASCO HOMERO, quien manifestó que había recibido llamada telefónica, ya que se estaba generando una situación irregular en su casa; informando que una de las rejas había sido forzada, ya que la cadena y el candado no se encontraban procediendo a realizar la búsqueda de dichos objetos resultando infructuosa la misma. En el presente caso a los adolescentes no le fueron incautados objetos que permitieran forzar la cerradura del inmueble que dieran acceso al mismo, ni objetos que tuvieran relación con los mismos, ni actuaron en contra de la voluntad del dueño del inmueble, ni se les incauto algo que los vincule con la violación del domicilio ya que se encontraban fuera del inmueble, ni opusieron resistencia ni intentaron huir del sitio . Y de acuerdo a la duda razonable para esta juzgadora los adolescentes no se puede probar que violentaron la cerradura del inmueble y en consecuencia que hayan ingresado al lugar in comento, a pesar de que fueron aprehendidos con un arma de fuego.
4.-Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
5.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes cada quince días a partir del día nueve de marzo de 2011.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES LEON (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) ( ANTES IDENTFICADOS) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: como autor para el adolescente LEON (IDENTIDAD OMITIDA) y coautor para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y no comparte la precalificación dada por el MINISTERIO PUBLICO en cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 del Código Penal por considerar que no llena los extremos previstos en el referido artículo tal y como se señala en los razonamientos que anteceden.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, cada quince días, a partir del día 09 de marzo de 2011. Se acuerda libra el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la libertad del adolescente en sala de audiencias y los mismos fueron entregados a sus representantes legales.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.EN FECHA______________________SE CUMPLIO CON LO ACORDADO BAJO EL NUMERO:_______________________________________