REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, treinta ( 30) de marzo de 2011
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-3062-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORAS PUBLICAS: ABGS. LIZBETH CASTILLO VIVAS y NIDYA ANGULO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto por cuanto consta en el legajo de las actuaciones la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente de marras( folio 70 al 72), este Tribunal antes de decidir observa:
EN RELACION AL PRIMER HECHO: “ En virtud del hecho ocurrido el día 19-10-2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde encontrándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, SUB. INSPECTOR JHON CONTRERAS, AGENTE DE INVESTIGACION PINO KARELYU Y AGENTE DE INVESTIGACION YOLY PABON, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-30520, en la siguiente dirección en el sector el parque, vía pública, barrio Simón Bolívar cuando observaron a una adolescente de sexo femenino quien portaba la siguiente vestimenta un pantalón de color jeans, una franela de color azul, por cuanto la misma asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual la interceptan y la misma tenía en sus manos una pipa elaborada por un segmento de tubo metálico, a un extremo una tapa de plástico cubierta por papel aluminizado, atado con un segmento de liga y en su parte superior restos vegetales y polvo blanco de presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético color beige contentivo en su interior de presunta droga, por lo cual fue colectado por la funcionario agente PABON YOLY como evidencia de interés criminalístico con la finalidad de practicarles las experticias debidas, quedando identificado como la adolescente de marras, por lo que se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputada y la causa de la aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

EN RELACION AL SEGUNDO HECHO: En virtud del hecho ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 03 del Barrio Campo de Oro con entrada al pasaje Manuel Eloy Calderón vía pública frente al Centro Cultural Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, interceptan a dos ciudadanos a los cuales se les observó una actitud sospechosa, por lo que se identificaron como funcionarios y siendo identificados dichos ciudadanos como VERA JOSE GREGORIO, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.013.465, residenciado en el Barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, casa número 0-99 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ( la adolescente de marras) a quien se le encontró en su mano derecha tres envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, siendo esto colectado como evidencia, leyéndosele sus derechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Droga, de REHABILITACION Y DESINTOXICACION ante la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS u otra institución que el tribunal considere pertinente, por cuanto se evidencia tanto de la experticia psiquiatrica realizada a la adolescente como de la cantidad de droga incautada que la prenombrada adolescente es consumidora tanto de COCAINA como de MARIHUANA, por lo tanto el hecho es atípico y por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa y una MEDIDA DE PROTECCION a favor de la adolescente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal vista La cantidad de droga incautada en el procedimiento que fue de cien miligramos de COCAINA BASE ( folio 09), así mismo consta al folio nueve ( 09) de las actuaciones que la ciudadana adolescente es consumidora de droga en la experticia toxicológica In Vivo. Asimismo consta de las actuaciones la experticia psiquiatrica ( folio 36) donde se evidencia en las conclusiones y recomendaciones que se trata de una adolescente con personalidad en estructuración sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de la evaluación, presenta una dependencia a sustancias psicotrópicas ( marihuana y cocaína) de reciente data. Dado su juventud se recomienda orientar para rehabilitación una vez cumplido los rigores de Ley ( folio 10).
Si bien es cierto en nuestra legislación no se encuentra tipificada la conducta desplegada por la adolescente como delito, por cuanto resulto ser consumidora, así mismo la dosis incautada es considerada como dosis de aprovisionamiento, siendo lo dable y ajustado a derecho por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En relación al pedimento de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público relacionado con la MEDIDA DE PROTECCION de las establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrito en el Municipio Libertador del estado Mérida, el tribunal acordó dicha medida a favor de la adolescente en audiencia de fecha 21 de octubre de 2010.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, NACIDA EN FECHA 26-04-1994, DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJA DE (RESERVADO), TRABAJA VENDIENDO CARAMELOS EN LA CALLE, NIVEL DE INSTRUCCIÓN 5TO. GRADO, MADRE , AMA DE CASA, Y EL PADRE ES OBRERO, TIENE UN HIJO DE UN(1) AÑO DE EDAD, QUE LO DEJA CON LA MADRE,, DOMCILIADA EN (RESERVADO), ESTADO MERIDA, de conformidad con los artículos 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE SEGURIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 en concordancia con el 130. 2 DE LA LEY DE DROGA, A LOS FINES DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA REHABILITACIÓN DEL ADOLESCENTE por ante la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE NO SE ESTABLECE EL TIEMPO DE DICHA MEDIDA LA CUAL QUEDARA A CRITERIO DE LA FUNDACION ANTES SEÑALADA TODA VEZ QUE LA ADOLESCENTE ES CONSUMIDORA DE DROGA DESDE LA EDAD DE ONCE AÑOS, SEGÚN REFIERE LA ADOLESCENTE EN LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO QUE RIELA EN LAS ACTUACIONES AL FOLIO 10. DICHA MEDIDA SERÁ SUPERVISADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. TERCERO: Visto que la causa se encuentra acumulada conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de la unidad del proceso en los siguientes términos: NÚMEROS DE LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: 14F12-0304-10 y 14F12-0346-10; El tribunal comparte el criterio fiscal y se acuerda la acumulación de la causa de acuerdo a la numeración llevada por esta Sección Penal de Adolescentes en los siguientes términos: se acumula la causa C1-3086-10 a la causa C2-3062-10, manteniendo el orden procesal que actualmente tienen las actuaciones, en tal sentido se acuerda oficiar al Tribunal de Control Número 01 de esta Sección Penal de Adolescentes de lo aquí acordado. QUINTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio libertador para que informe a este Tribunal que medidas de las establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según oficio número SPA-OFI-2010-004833, de fecha 21 de octubre de 20101.
SEXTO: Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Registrese. Diaricese. Asi se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE



EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL MAGGIORANI.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.