REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de mayo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ______-11
1C-6142-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Garcia Andueza Hermys Candelario

DEFENSOR: Abg. Omaira Rodríguez

ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Eugenio Molina

SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina consignó escrito el día 29/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Hermys Candelario García Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.327.016, fecha de nacimiento 02-02-1980, de 31 años, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Sabanita, calle principal, casa sin número, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que:”De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: Hermys Candelario García Andueza, en virtud de que: “El día 28 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 11:30 am horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective ROBER DURAN, adscrito a esta Sub-delegación, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) Delfín Franklin, CIV-18.071.179, trayendo oficio sin numero, de esta misma fecha, emanada del Centro de Coordinación N° 06, de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al Ciudadano: Hermys Candelario García Andueza. Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento (02-02-1980), soltero, obrero, reside en el bario la Sabanita, calle principal, casa sin número, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.327.016, por figurar como imputado en las actas Fiscales signado con el numero 18-F03-1C0606-11, instruida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público; RESEÑA: Dicho ciudadano fue detenido por una comisión de la policía local por cuanto le fue decomisado un arma de fuego tipo revolver, calibre 22mm, color negro, sin marca ni serial aparente, contentivo de tres balas sin percutir; el cual es remitido a este despacho a objeto de ser sometido a las diferentes experticias de ley a que hubiesen lugar. Hecho ocurrido en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, a las 09:00 horas de la noche del día de ayer Viernes (27-05-2011). Seguidamente me traslade hasta la sala de información Policial (SIIPOL) de esta oficina, a los fines de verificar los posibles registros policiales u solicitudes algunas que pudiera presentar dicho detenido, donde una vez presente, introdujeron los datos al sistema, arrojando que al mismo si le corresponde los datos aportados y que no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden publico. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Hermys Candelario García Andueza de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa Abg. Omaira Rodríguez se opuso a la precalificación fiscal y peticionó se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de investigacion penal de fecha 28/05/2011, suscrita por el funcionario Detective JROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) Delfín Franklin, CIV-18.071.179, trayendo oficio sin número, de esta misma fecha, emanada del Centro de Coordinación Nº 06, de la Policial del Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la fiscalía TERCERA del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: GARCÍA ANDUEZA HERMYS CANDELARSO, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento (02-02-1380), soltero, obrero, reside en el barrio la Sabanita, calle Principal, casa sin número, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro18.327,016, por figurar como imputado en las actas Fiscales signado con el número 18-F03-1C0606-11, instruida por ante la Fiscalía Tercer del Ministerio Público de esta ciudad por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público; RESEÑA.- Dicho ciudadano fue detenido por una comisión de la policial local por cuando le fue de comisado un arma de fuego tipo revólver, calibre 22 mm, color negro, sin marca ni serial aparente, contentivo de tres balas sin percutir; el cual es remitido a este despacho a objeto de ser sometido a las diferentes experticias de ley a que hubiesen lugar. Hecho ocurrido en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa a las 09:00 horas de la noche del día de ayer Viernes (27-05-2011). Seguidamente me traslade hasta la sala de Información Policial (SIIPOL) de esta oficina, a los fines de verificar los posibles registros policiales u solicitudes algunas que pudiera presentar dicho detenido, donde una vez presente,

2.- Acta de policial de fecha 03/05/2011, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) DELFÍN FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.071.179, adscrito a este Cuerpo, destacado en el servicio de patrullaje del centro de coordinación policial N26, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 9:50,pm horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del AGTE (PEP) RIVERO fGLER, titular de la cédula de identidad: 18.669.003 a bordo de la unidad P-550, el labores de patrullaje, en el momento que nos trasladábamos por la avenida salida hacia Guanare específicamente bar restaurante la Ceiba avistamos un ciudadano el mismo al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa en la cual evadió la comisión introduciéndose rápidamente al baño del mencionado establecimiento por lo que tomando las precauciones del caso y decidimos abordarlo donde al darle la voz de alto le indicamos que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo manifestara negándose hacerlo por lo que conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP le realizamos la inspección de persona encontrando en el lado izquierdo de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre: 22mm, color: metal, cacha de madera de color marrón, con tres cartucho sin percutir y conforme a lo establecido en el artículo. 126 ejudem le pedimos que se identificaran quien dijo ser y llamarse: García Andueza Hermys Candelario, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.327.016 de fecha de nacimiento 02/02/80, de 31 años de edad, natural de Biscucuy y residenciado en las sabanitas Estado Portuguesa, a quien procedimos a imponerlos de los derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a pedirle que nos acompañaran hasta el centro de coordinación policial N-6, inmediatamente efectuamos llamada telefónica al fiscal de guardia: Abgdo: Eugenio Molina Fiscal Segundo Aux. Del Ministerio Publico, para informarle sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que fuera trasladado hasta el CICPC”.

2.- Registro de cadena de custodia, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Delfín Franklin, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el puesto policial quebrada de la virgen; Evidencias Colectadas: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM, TIPO REVOLVER, COLOR METAL, CACHA DE MADERA COLOR MARRON CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR.

3.-Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-216, de fecha 28/05/2011, suscrita por el funcionario Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, y TRES BALAS SIN PERCUTIR.- 01.- Las características de la referida arma de fuego son: TIPO REVÓLVER; MARCA SIN MARCA APARENTE; CALIBRE 22; LUGAR DE FABRICACIÓN NO INDICA; ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN LIJADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN; DIÁMETRO DEL CAÑÓN 7 mm; LONGITUD DEL CAÑÓN 7,6 centímetros; NUMERO DE CAMPOS ANIMA LISA; NUMERO DE ESTRÍAS ÁNiMA; LISA; GIRO HELICOIDAL ANIMA LISA; SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE HACIA ADELANTE DE SEIS. 02.- Las características de las balas suministradas son: Tres (03) balas sin percutir para armas de fuego tipo revólver, calibre 22, de aspecto cobrizado, con una inscripción identificativa a nivel de su culote donde se iee la letra "A", el cuerpo de cada una de eiias se compone de Proyectil de plomo cilindro ojival, concha metálica con reborde y culote con cápsula de fulminante.-

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fueron aprehendido al momento de realizársele la revisión corporal y encontrársele un arma sin la credencial emitida por la autoridad competente para portarla, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Orden publico, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Hermys Candelario García, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Hermys Candelario García Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.327.016, fecha de nacimiento 02-02-1980, de 31 años, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Sabanita, calle principal, casa sin número, Biscucuy, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y la continuación por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 3 de conformidad al Articulo 256 del Código Penal.

Quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro