REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de mayo de 2011
Años 200° y 15°
Nº:________-11
1C-6144-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Baptista Pérez Sinecio Antonio
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Davmary Torres
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Sinecio Antonio Baptista Pérez, venezolano, soltero de 28 años, fecha de nacimiento 31-07-1982, natural de Boconó, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Ceiba por la Concepción, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.561, quien fue aprehendido el día 27/05/2011 a las 09:10 a.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 30/05/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Sinecio Antonio Baptista Pérez, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 128/05/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana Davmary Coromoto Torres Hernández, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Sinecio Antonio Baptista, el día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, haciendo una arepa, cuando llegó Sinecio Antonio Baptista Pérez, quien es mi concubino y comienza a ofenderme diciendo que yo era una puta perra y que le montaba cacho, el me tiro una puñalada y se la pego a la nevera y de ahí me metió a punta de golpes y partió la cama de la niña, me encerré en el baño y le cayo a patadas y abrí la puerta y siguió dándome golpes, me halo el cabello, me dio patadas y me mordió, me saco para la calle a golpes y arrastrada, yo me metí para donde una vecina, y él me sacó a golpes, hasta que logre decirle a mi hija de 8 años que llamara a la policía de ahí llegó la policía y él se burlaba”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de homicidio intencional calificado en grado de tentativa, previsto en el articulo 405 Código Penal, Violencia Física y Violencia Patrimonial previstos en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Davmary Torres, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal especial , la continuación del procedimiento por el procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se decrete medida de protección y seguridad previstas en los artículos 92.8 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y medida Privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Baptista Pérez Sinecio Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la víctima Davmary Torres, manifestó: "El salió de mi casa como a las 5 de la mañana supuestamente para donde un abuelo en Ospino, llegó como a las 7 de la mañana con otro señor y un niñito y le dije que en que cabeza cabe que una señora le va a entregar un niño en esas condiciones que él andaba; en eso me dijo maldita anda a hacer las arepas y le digo a mi gorda, gorda párate para que comas, en eso él se me viene con un cuchillo y mi hija sale corriendo asustada y le dice a mi mamá no la mates, me golpeaba enfurecido, la hundió, partió la madera, me daba patadas, yo le decía que ya no pegara más y él me decía que me iba a matar que yo era una puta, me pegaba contra la pared, los vecinos escuchaban, como pude le dije a mi hija que yo tenia un teléfono en la gaveta y le dije que lo agarrara, mi hija lo agarro, pero no pudo llamar, la excusa que tuve fue mandar a mi hija a comprar un queso y cuando ella llego él le decía que yo era una puta que por mi cuerpo habían pasado miles de hombres, mi vecina se llevó la niña, yo botaba sangre por la nariz, mi niña se fue y yo no supe más de ella, mi vecina fue y consiguió unos funcionarios él desafiaba a los funcionarios, porque él estaba muy agresivo, yo como pude escondí todos los cuchillos, si mi hija no se mete y esconde el cuchillo él me mata, después el reacciono y lloraba arrodillado y decía que no sabia que era lo que pasaba, esta no es la primera vez ya la primera vez lo intentó y me dejo muy golpeada y no se que es lo que va a pasar con mi hija si me mata, él le decía a mi hija vayase para Caracas porque voy a matar a su mamá y si se queda la voy a matar a usted también. El me llamó y me dijo que si él queda preso me manda a matar que para eso hay muchos carros fantasmas, hace quince días me pego me dejo una pelota en la cara mi hija duro tiempo sin ir al colegio porque el me encerraba. Es todo"

Por su parte la Defensora Yaritza Rivas se opuso a la precalificación fiscal correspondiente a la de homicidio intencional calificado en grado de tentativa, y se opuso a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitó copia simple de la presente acta.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Denuncia de fecha 28/05/2011 interpuesta por la ciudadana: Torres Hernández Davmary Coromoto ante la Dirección General de la Policía, en la cual expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Sinecio Antonio Baptista, el dia de hoy como a las 08:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, haciendo una arepa, cuando llego Sinecio Antonio Baptista Pérez, quien es mi concubino y comienza a ofenderme diciendo que yo era una puta perra y que le montaba cacho, el me tiro una puñalada y se la pego a la nevera y de ahí me metió a punta de golpes y partió la cama de la niña, me encerré en el baño y le cayo a patadas y abrí la puerta y siguió dándome golpes, me halo el cabello, me dio patadas y me mordió, me saco para la calle a golpes y arrastrada, yo me metí para donde una vecina, y el me sacó a golpes, hasta que logre decirle a mi hija de 8 años que llamara a la policía de ahí llego la policía y el se burlaba.

2.- Acta Policial de fecha 28/05/2011 suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Barrios Yoser quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del agente (PEP) Briceño Armando, cuando recibimos una llamada vía radio a fin de que nos trasladaramos hasta la dirección antes indicada, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Torres Davmary de 29 años de edad, residenciada en la Urb. Juan Pablo II manzana A9 casa 20 quien se encuentra con su hija Waimari Antonela Nieto Torres de 8 años de edad y la misma manifestó haber sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Sinecio Antonio Baptista la ciudadana nos señalo al presunto agresor procedimos a informarle el motivo de nuestra presencia y a realizarle la revisión de persona no encontrándole nada quedo identificado como SINECIO ANTONIO BAPTISTA PÉREZ, venezolano, soltero de 28 años, fecha de nacimiento 31-07-1982, natural de Boconó, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Ceiba por la Concepción, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.561 procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales.

3.- Acta de Entrevista de fecha 28/05/2011 rendida por Waimari Antonela Nieto Torres en compañía de su representante legal Torres Davmary quien expone: “El día de hoy como a las 08:00 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo y mi mamá me dice que me levante para que desayune, yo me levante y mi mamá me está rellenando la arepa entonces Sinecio (catire) agarra un cuchillo para cortar a mi mamá y le abrió un hueco en la nevera, mi mamá corre para el cuarto mió y catire rompe mi cama dándole golpes a mi mamá entonces mi mamá me dice que valla a comprar un queso, lo compre y se lo entregue a mi mamá y el catire me agarra y quita la llave de la casa y le da una patada y le tira una botella y le pego con la botella, catire me agarra y me apretó me dijo que nos quería pero que ella le había montado cacho y tambien que nos iba a matar a las dos y luego el se mete para el cuarto de mi mamá y parte el televisor y mi mamá me dice que agarre el teléfono y llame a la policía.

4.- Acta de entrevista de fecha 28/05/2011 rendida por el funcionario AGTE (PEP) Briceño Armando quien deja constancia de lo siguiente: Ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Barrios Yoser.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2011 suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito a esta Sub, Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el. articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía local ai mando del Distinguido Barrios Yoseer, cédula 17.259.645, trayendo oficio 0567-11, de fecha 28-05-11, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio público, traen en calidad de detenido al ciudadano BAPTISTA PÉREZ SIMECIO ANTONIO, venezolano, de 2 8 años de edad, natural de Bocono, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 31-07-1982, soltero, de profesión albañil, residenciado en Sector la Ceiba, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de cédula V-16.476.561; quien fue detenido flagrante por funcionarios de la Policial Local, luego que éste ciudadano agrediera física y verbalmente a la ciudadana, Torres Hernández Davmary titular de la cédula V~ 15.341.594 (plenamente identificado en actas anteriores por ser victima en la presente causa) ; acto seguido me trasladé hasta él área de información Policial SIIPOL) de esta Sub Delegación, a fin de verificar los datos aportados por él investigado, donde una ves allí, fui atendido por el Detective Luís Torres, a quien le explique del motivo de mi presencia, por lo que él misino luego de una breve espera me manifestó que el antes identificado presente el siguiente registro policial 01) por el delito de Trafico de Drogas, según expediente penal numero: 18-F01-1D-0079-11, de fecha 31-03-2011, por la Sub. Delegación de Guanare; 02).- Por el delito de Violencia a la Mujer y la Familia, según expediente 1-687.068, de fecha 25-11-2010, por la Sub. Delegación de Guanare, motivo por el cual se le dio continuidad a la averiguación Nro. 18-F07-1C-386-11, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, bajo la Supervisión de la Fiscalía antes señalada. Se deja constancia que el detenido es devuelto a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

6.- Acta de Investigación Policial de fecha 28/05/2011 suscrita por Leedny Rodríguez, quien, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número 18-F7-1C-386-11, por unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Detective Luís Torres, hacia la urbanización Juan Pablo II, manzana A9, casa número 20, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, donde una vez en dicho lugar, sostuvimos entrevista con la ciudadana DAMARY TORRES HERNANADEZ, ampliamente identificada en autos anteriores por ser Victima en la presente causa, dicha ciudadana nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Detective Luis Torres, siendo las 05:00 horas de la Tarde, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho. Anexo a la presente, acta de Inspección técnica Criminalística. Es top>^oYajanto tengo que informar al respecto. Terminó.

7.- Acta de Investigación Técnica N° 977 de fecha 28/05/2011 se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Luís Torres Y Agente Leedny Rodríguez, adscritos a esta Sub Delegación en: una vivienda signada con el número 20, ubicada en la manzana a9 de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad; la misma posee un soportal rodeado mediante tubos de metal tipo barrote pintados color blanco, con una puerta que nos permite pasar y llegar hasta la parte anterior de la referida vivienda, donde se encuentra un piso de cemento rústico y techo de láminas de cinc; la fachada de la mencionada residencia está frisada y pintada color azul, teniendo como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en láminas de metal pintada color blanco, que al ser pasada nos deja observar que su piso es revestido por cerámica color azul claro y techo de metal pintado color blanco, ésta pieza funge como sala de estar contentiva de sus artículos electrodomésticos, y muebles varios, visualizando sobre el piso adyacente a la pared anterior de esta casa, abundantes fragmentos de vidrios de aspecto transparente de diferentes tamaños; luego se halla la cocina comedor, aprovisionada de sus utensilios de cocina propios del lugar, entre ellos una cocina de cuatro hornillas, y una nevera, ésta última posee un orificio poco profundo de forma lineal Y de unos seis centímetros aproximadamente, en la parte superior externa lado derecho; igualmente se inspecciona un baño, con una puerta de metal pintada color blanco, que presenta signos físicos de violencias (hundimientos) en su parte inferior, el área interna del baño posee su correspondiente poceta, lavamanos y grifería; seguidamente procedemos a inspeccionar el restante de las habitaciones que conforman ésta vivienda, siendo dos dormitorios, el primero con una puerta de madera con signos físicos de violencias en su cara externa, y el otro sin puerta, ambos provistos de sus respectivas camas con colchón, ventilador, escaparates con vestimenta, entre otras cosas; cabe destacar, que los mencionados dormitorios se avistan en estado de desorden, ya que sobre sus camas y pisos se observan vestimentas, calzados, gavetas, cosméticos, bisutería, entre otras cosas; en el primer dormitorio se avista también un televisor sobre el piso, el cual posee una fractura con pérdida del material que lo conforma (plástico) en su par Le superior lado derecho; también esta casa presenta al fondo Lado izquierdo, otra habitación sin puerta parcialmente vacía; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".-


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que la víctima formuló la denuncia, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como homicidio intencional calificado en grado de tentativa y violencia patrimonial, homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Davmary Torres, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, dada la narración de los hechos realizada por la víctima en la audiencia en que indicó que el imputado trató de apuñalearla y al evadir la acción incrustó el cuchillo en la nevera respaldo de su dicho es que en la inspección realizada por los funcionarios de la investigación en el sitio del suceso se da cuenta que la nevera presenta un orificio poco profundo lineal, aunado a la entrevista de la niña que presenció los hechos. Se desestima el delito de violencia física por cuanto la conducta desplegada por el imputado excedía a la simple intención de proferir agresión y por otra parte admitir ésta calificación significaría el doble juzgamiento de una misma conducta.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Davmary Torres y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena promedio aplicable de veintiocho a treinta años de prisión que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Sinecio Antonio Baptista a los fines de asegurar la sujeción al proceso.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del imputado Sinecio Antonio Baptista Pérez, venezolano, soltero de 28 años, fecha de nacimiento 31-07-1982, natural de Boconó, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Ceiba por la Concepción, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.561, quien fue aprehendido el día 27/05/2011 a las 09:10 a.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento especial.

2.- Se acoge la calificación jurídica por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80.1 eiusdem, y violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Davmary Coromoto Torres Hernández.

3.- Se le impone al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese boleta de encarcelación.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;