LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.436-10

DEMANDANTE: SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.715, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, titular de la cédula de identidad Nº3.835.152, de este domicilio.

DEMANDADO: ARNOLDO JOSÉ LA CRUZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.413, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08-12-2.010, la ciudadana Santa Marcuzzi Galeno, debidamente asistida de la abogada Beatriz Urriola de García, demandó al ciudadano Arnoldo José La Cruz Salazar. El motivo de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento. Folio 1 al 24.

En fecha 15-12-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 25 y 26.

En fecha 25-01-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la practica de la citación. Folios 27.
En fecha 27-01-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado para la practica de la citación. Folios 28.

En fecha 01-02-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación a favor del demandado ciudadano ARNOLDO JOSÉ LA CRUZ SALAZAR, por cuanto fue imposible su localización. Folio 29 al 35.

En fecha 09-02-2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Santa Marcuzzi Galeno, asistida de la abogada Beatriz Urriola de García y confiere Poder Apud Acta a la referida abogada. Folio 36.

En fecha 09-02-2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Santa Marcuzzi Galeno debidamente asistida de la abogada Beatriz Urriola de García solicita la citación por carteles del demandado. Folio 37.

En fecha 14-02-2.011, este Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado, consta en autos retiro, publicación y consignación. Folio 38 al 44.

En fecha 28-03-2.011, este Tribunal designa defensora judicial de la parte demandada a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 45 al 53.

En fecha 03-05-2.011, comparece por ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folio 54.

En fecha 12-05-2.011, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 55 al 63.

En fecha 16-05-2.011, comparece por ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 64 al 66.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la parte actora que en fecha 09-03-2.008, celebró un contrato a tiempo determinado, con el ciudadano Arnoldo José La Cruz Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.413, cuyo objeto consiste en un inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, al lado de la tienda El Surtidor y sus linderos son los siguientes: Norte: terreno y casa que es o fue de Benedicto Piñero, en una extensión de cuarenta (40) metros; Sur: terreno y casa que es o fue de Alivia Carrillo, en una extensión de cuarenta (40) metros; Este: Avenida José Vicente de Unda y Oeste: terrenos que son o fueron del Municipio, como se evidencia de copia certificada del mismo, notariado por ante la Notaría Publica de Guanare, el cual acompaña al libelo de la demanda. En la cláusula segunda del mismo se establece que el tiempo de duración es de tres (03) años, incluida la prorroga legal, es decir que tendrá un periodo inicial de dos (02) años a partir del 01-05-2.008 hasta el 30-04-2.010 y tendrá adicionalmente un (01) año de prorroga legal que extenderá la duración del contrato hasta el 30-04-2011 y un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por los meses de mayo a diciembre de 2.008, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por los meses de enero a diciembre de 2.009, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por los meses de enero a abril de 2.010, Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por los meses de mayo a diciembre de 2.010 y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por los meses de enero a abril de 2.011. Actualmente el arrendatario ciudadano Arnoldo José La Cruz Salazar, no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del cursante año, del cual debe Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y desde junio del año 2.010 hasta la fecha actual, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares mensuales, sumando siete (07) meses de incumplimiento de su obligación de cancelar el referido canon de arrendamiento, lo que hace un total de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Alega además que en innumerables ocasiones ha realizado las gestiones pertinentes ante el para rescindir el contrato, así como para obtener el pago de las pensiones arrendaticias insolutas y la devolución del inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se le hizo la entrega del mismo, y estas han sido infructuosas, dando lugar a derecho a proponer la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del prenombrado ciudadano, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o el Tribunal lo condene en resolver el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble, libre de personas y cosas y a pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por arrendamientos vencidos y el recargo del 15% sobre las cuotas insolutas y los intereses moratorios estipulados en el parágrafo único de la cláusula tercera, lo cual solicito se establezca mediante experticia complementaria del fallo, igualmente que a las cantidades demandadas se les haga un ajuste por inflación, más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a Nueve Mil Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 9.750)…”

En su oportunidad legal defensora judicial de la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor:
“…Es cierto que mi defendido es arrendatario de un inmueble consistente en un salón comercial, ubicado en la avenida Unda de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y dentro de los linderos que allí se especifican, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora, ciudadana Santa Marcuzzi Galeno. También es cierto que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se establece que el tiempo de duración es de tres (03) años, incluida la prorroga legal, es decir que tendrá un periodo inicial de dos (02) años y tendrá adicionalmente un año de prorroga legal, que ambos lapsos vencen el el día 30 de abril de 2.011, también es cierto que en dicho contrato de arrendamiento se estableció el canon, siendo el último la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales, vigente actualmente. Ahora bien, no es cierto y por lo tanto lo rechazo y lo contradigo que no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2.010, hasta la presente fecha e igualmente niego que adeude la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al mes de mayo de 2.010, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que le adeude a la arrendadora la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), ya que mi defendido Arnoldo José Peraza La Cruz Salazar siempre ha sido fiel cumplidos de sus obligaciones contractuales con la demandante Santa Marcuzzi, sobre el inmueble que ocupa en calida de arrendatario, ha pagado con puntualidad los cánones de arrendamiento. Por lo tanto no es cierto que la arrendadora haya realizado gestiones para el cobro de cánones de arrendamiento adeudados por mi defendido, por cuanto el siempre ha estado al día con sus pagos. Niego, rechazo y contradigo que deba resolverse el contrato de arrendamiento que tiene mi defendido con la demandante, por cuanto no existe causal para ello y que deba pagarle la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento. Niego, rechazo y contradigo igualmente que mi defendido deba pagarle los cánones de arrendamiento a la demandante con recargo del quince por ciento (15%) por cuanto nada le adeuda por ese concepto. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda hecha en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a 9.750 Unidades Tributarias...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09-05-2.008, por los ciudadanos Santa Marcuzzi Galeno en su carácter de arrendadora y Arnoldo José Las Cruz Salazar en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, inserto bajo el Nº 10, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, así como el tiempo de duración del contrato el cual se establece en la cláusula Segunda y el monto a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento tal como lo determina la cláusula Tercera.

2.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

3.- Original del telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico en fecha 02-12-2.010, mediante el cual la ciudadana Santa Marcuzzi solicita al ciudadano Arnoldo José La Cruz Salazar el pago de los siete (07) meses de alquiler que le adeuda, que al no haber sido impugnado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Testimoniales de los ciudadanos: José Ovidio Pimentel Bracamonte, Margarita Antonia Ramos Guédez y María Paula Candelaria Yumar González.
JOSÉ OVIDIO PIMENTEL BRACAMONTE que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que si conoce suficientemente a la señora Santa Marcuzzi, que sabe y le consta que la señora Santa Marcuzzi celebró un contrato de arrendamiento con el señor Arnoldo La Cruz, Director Gerente de la Sociedad de Comercio Tecno Sistema C.A., que el local arrendado está ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, que el señor Arnoldo La Cruz no le ha cancelado los arrendamientos a la señora Santa Marcuzzi desde hace más de siete meses, y lo sabe porque fue con la señora Santa Marcuzzi al local y el señor le contestó, de que no tenía el dinero para cancelar, que pasara en otra oportunidad. Actualmente el tiene el local desocupado y no le ha hecho entrega a la señora, tiene allí colocado un cartel donde dice que tiene nueva dirección. Dice no tener conocimiento si el señor Arnoldo La Cruz ha tratado en varias oportunidades de hacer entrega del inmueble que le tiene arrendado a la ciudadana Santa Marcuzzi. Es todo.”

MARGARITA ANTONIA RAMOS GUÉDEZ que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que si conoce suficientemente a la señora Santa Marcuzzi, que sabe y le consta que la señora Santa Marcuzzi celebró un contrato de arrendamiento con el señor Arnoldo La Cruz, Director Gerente de la Sociedad de Comercio Tecno Sistema C.A., que el local arrendado está ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, que el señor Arnoldo La Cruz no le ha cancelado los arrendamientos a la señora Santa Marcuzzi desde hace más de siete meses, y lo sabe porque la señora Santa, me dio la cola un día y antes de llevarme para mi casa me dijo que tenía que hacer una diligencia, entonces ella fue hasta donde el señor y el señor le dijo que no podía, que le daba después. Es todo.”

MARÍA PAULA CANDELARIA YUMAR GONZÁLEZ que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que si conoce suficientemente a la señora Santa Marcuzzi, que sabe y le consta que la señora Santa Marcuzzi celebró un contrato de arrendamiento con el señor Arnoldo La Cruz, Director Gerente de la Sociedad de Comercio Tecno Sistema C.A., que el local arrendado está ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, que el señor Arnoldo La Cruz no le ha cancelado los arrendamientos a la señora Santa Marcuzzi desde hace más de siete meses, y lo sabe porque en varias oportunidades, acompañó a Santa Marcuzzi, a cobrarle y el no le cancelaba aplazando el pago para una fecha posterior, el cual nunca se realizaba. Que no tiene conocimiento si el señor Arnoldo La Cruz ha intentado en varias oportunidades hacerle entrega del local que tiene arrendado a la referida Santa Marcuzzi. Que ella pasó esta semana por ese local, porque fue a la tienda de al lado a comprar y vio un letrero que dice, mudado a tal dirección, no recuerdo cual, vio hacia adentro y no hay muebles. Que le consta que no ha cancelado porque la he acompañado a cobrarle y él no le ha cancelado, delante de mi, nunca le ha cancelado, y ella siempre me lo comenta, que debe más de siete meses de alquiler. Es todo.”

Con relación de las testimoniales de los ciudadanos José Ovidio Pimentel Bracamonte, Margarita Antonia Ramos Guédez y María Paula Candelaria Yumar González, fueron contestes en señalar que la señora Santa Marcuzzi, celebró un contrato de arrendamiento con el señor Arnoldo La Cruz, Director Gerente de la Sociedad de Comercio Tecno Sistema C.A., que el local arrendado está ubicado en la avenida Unda de esta ciudad de Guanare, que el señor Arnoldo La Cruz no le ha cancelado los arrendamientos a la señora Santa Marcuzzi desde hace más de siete meses, que no tienen conocimiento si el señor Arnoldo La Cruz ha intentado hacerle entrega del local que tiene arrendado a ciudadana Santa Marcuzzi, y que el inmueble se encuentra actualmente desocupado; declaraciones estas a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí, así como también con las demás pruebas cursantes en autos, tal como el Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual demuestra la dirección del inmueble, los cánones de arrendamiento y las partes intervinientes.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución de un Contrato de arrendamiento, alegando que celebró un contrato a tiempo determinado, con el ciudadano Arnoldo José La Cruz Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.413, cuyo objeto consiste en un inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, al lado de la tienda El Surtidor cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y casa que es o fue de Benedicto Piñero, en una extensión de cuarenta (40) metros; Sur: terreno y casa que es o fue de Alivia Carrillo, en una extensión de cuarenta (40) metros; Este: Avenida José Vicente de Unda y Oeste: terrenos que son o fueron del Municipio, como se evidencia de copia certificada del mismo, notariado por ante la Notaría Publica de Guanare.

Que el tiempo de duración era de tres (03) años, incluida la prorroga legal, es decir que tendría un periodo inicial de dos (02) años a partir del 01-05-2.008 hasta el 30-04-2.010 y tendría adicionalmente un (01) año de prórroga legal que se extendería la duración del contrato hasta el 30-04-2011 y un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por los meses de mayo a diciembre de 2.008, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por los meses de enero a diciembre de 2.009, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por los meses de enero a abril de 2.010, Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por los meses de mayo a diciembre de 2.010 y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por los meses de enero a abril de 2.011.

Que actualmente el arrendatario ciudadano Arnoldo José La Cruz Salazar, no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del cursante año, del cual debe Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y desde junio del año 2.010 hasta la fecha actual, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares mensuales, sumando siete (07) meses de incumplimiento de su obligación de cancelar el referido canon de arrendamiento, lo que hace un total de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

Asimismo, solicita al Tribunal condene al demandado en resolver el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello realice la entrega del inmueble, libre de personas y cosas y que pague a la actora la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de cánones arrendamientos vencidos, además del recargo del 15% sobre las cuotas insolutas y los intereses moratorios estipulados en el parágrafo único de la cláusula tercera, lo cual solicito se establezca mediante experticia complementaria del fallo, igualmente le sean cancelados los cánones que se sigan causando y se venzan durante el transcurso del proceso hasta su desocupación definitiva y que a las cantidades demandadas se les haga un ajuste por inflación, más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

El Código Civil en su artículo 1.167, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° eiusdem, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Santa Marcuzzi celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Arnoldo José La Cruz Salazar, cuyo objeto consiste en un inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, al lado de la tienda El Surtidor.

Que el canon fijado en dicho contrato de arrendamiento fue pactado en la cantidad de de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para los meses de mayo a diciembre de 2.008, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para los meses de enero a diciembre de 2.009, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para los meses de enero a abril de 2.010, Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) para los meses de mayo a diciembre de 2.010 y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) para los meses de enero a abril de 2.011, fijándose la fecha de pago para los cinco (5) primeros días de cada mes.

En consecuencia considera quien Juzga que en virtud de dicho incumplimiento y por cuanto la parte demandada no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, debe esta Juzgadora declarar procedente la pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha intentado la ciudadana SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.715, de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, titular de la cédula de identidad Nº3.835.152, de este domicilio, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ LA CRUZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.413, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la avenida Unda, al lado de la tienda El Surtidor, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno y casa que es o fue de Benedicto Piñero, en una extensión de cuarenta (40) metros; Sur: Terreno y casa que es o fue de Alivia Carrillo, en una extensión de cuarenta (40) metros; Este: Avenida José Vicente de Unda y Oeste: Terrenos que son o fueron del Municipio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En consecuencia se declara:

1.- Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.

2.- Se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.

3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
a) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos contados a partir del mes de mayo del 2010, del cual debe Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y desde el mes de junio del año 2.010 hasta la presente decisión, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales.
b) Los intereses moratorios para lo cual se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo contados a partir del mes de mayo de 2010 hasta el 08 de diciembre de 2010 (fecha de la interposición de la demanda), de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

c) La indexación de la moneda para lo cual se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo sobre los cánones de arrendamientos insolutos, contados a partir de enero 2011 hasta la presente decisión, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez


En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Strio.
Exp. 2.436-10
Carol