REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 26 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
CAUSA 1C-624-11
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PUBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA)
VICTIMA HEBER PORFIRIO OCHOA VELAZCO y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OCHOA VELASCO HEBER PORFIRIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO
La ciudadana Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), quienes se encuentran debidamente asistido por el abogado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OCHOA VELASCO HEBER PORFIRIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de HEBER PORFIRIO OCHOA VELAZCO y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
En fecha 29 de abril del 2011, siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio Brisas del esta, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, por donde transitaba el ciudadano HEBER PROFIRIÓ OCHOA VELÁSCO, en un vehículo tipo moto marca Susuki, color negro, modelo GN125H, cuando se le acercaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), el primero de los mencionados portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, color plateada, y bajo amenaza de muerte le exigieron que les entregara el vehículo, por lo que la víctima accedió a bajarse y mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA)abordaba el mismo, le hizo entrega del arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), con la finalidad de mantener sometida a la víctima mientras también abordaba el vehículo y se fueron en el mismo, inmediatamente la víctima realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el funcionario AGTE. ARMENIO MORILLO, dando la información del hecho así como las características y vestimenta de los autores del hecho, por lo que se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios JEFE HERNÁN COLMENAREZ, DTVE. LUIS VOLCANES y los AGTES. DAVE ALBORNOZ, RAHÚL SÁNCHEZ y LENNIN ESPINOZA, quienes se dirigieron al mencionado Barrio, y al pasar por el Barrio 19 de Abril, diagonal al Liceo del Este, avistaron a una pareja de motorizados que correspondían con las características fisonómicas y del vehículo denunciado, por lo que le dan la voz de alto, sin embargo, dichos ciudadanos aceleraron el vehículo produciéndose una persecución, perdiendo el control el conductor de la moto impactando con una pared, resultando lesionados y fueron auxiliados por los funcionarios, así mismo le realizaron la inspección de personas incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, contentiva de un proyectil sin percutir, y el otro quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), de 17 años de edad, posteriormente los adolescentes fueron trasladados hasta el Hospital Miguel Oraa, donde recibieron atención médica, y finalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente ARMENIO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare , (folio 01 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica, de una persona de timbre de voz de sexo masculino, informándome que había sido víctimas de un robo de su vehículo tipo moto, con las siguientes característica color negro, placas ADNP410, marca Suzuki, modelo GN125H, serial de carrocería LC6PC3G907080628, por dos sujetos que vestían uno de ellos una bermudas color vino tinto, quienes portaban un arma de fuego lo sometieron y lo despojaron del vehículo antes descrito, inmediatamente se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Hernán Colmenares, Detectives Luis Volcanes y los Agentes Dave Albornoz, Raúl Sánchez y Lenin Espínoza, en la unidad identificada Frontier, placas P-26AK, una vez en dicho barrio realizamos una minuciosa búsqueda y estando específicamente diagonal al liceo del Este del barrio 19 de Abril de esta ciudad, avistamos una pareja de motorizados que presentaban las características tantos fisonómica como la del vehículo aportado por el ciudadano que realizo la llamada, es por lo que inmediatamente procedimos a abordarlo e identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco le solicitamos que se estacionara, haciendo dichos ciudadanos caso omiso a lo solicitado por la comisión policial, por lo que se realizo una persecución en contra de los sujetos requeridos y en un descontrol que tuvieron en la maniobra del referido vehículo moto, los mismos impactaron contra una pared, donde inmediatamente nos detuvimos le prestamos los primeros auxilios y le solicitamos que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a realizarle la respectivas revisión de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano que portaba una bermuda tipo Jean con franela color amarillo y que para ese momento era copiloto del vehículo tipo moto, se le encontró en la parte de la cintura de la pretina de la bermuda, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial P-3865, al momento de revisar dicha arma de fuego nos percatamos que la misma potaba dentro de su recamara un proyectil del mismo calibre sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), asimismo abordamos al conductor del vehículo quien quedo identificado de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), acto seguido se observa sobre el pavimento un vehículo tipo moto color negro, placas ADNP410, marca Suzuki, modelo GN125H, serial de carrocería LC6PC3G907080628, señal de motor 157FMI3P0032119, el cual presente una abolladura en la parte del volante, en ese mismo instante se presento un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: OCHOA VELASCO HEBER PORFIRIO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/77, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Santa María, calle industrial con carrera 10, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.162.161, manifestando ser la persona que realizo llamada telefónica a este despacho y la victima de la presente investigación, asimismo informo que los ciudadanos que teníamos detenidos fueron los mismos que minutos antes lo habían despojado de su vehículo y que era el mismo que le habían incautado, además manifestó ser el propietario de la moto antes descrita, en virtud de lo antes expuesto y en vista de que se encuentra llenos los extremos de ley a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de flagrante procedí a practicar la detención de los adolescentes antes identificados, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en el articulo 49 y 78 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de igual manera el funcionario Agente Raúl Sánchez procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso siendo las 04:45 horas de la tarde, en el mismo orden de ideas se traslado a los ciudadanos aprehendidos hasta el nosocomios Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de que fuesen valorado por un medico, una vez allí fuimos atendido por los galenos de guardia, quienes valoraron a los adolescentes detenidos, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, junto a los imputados así como con la victima, la evidencia incautada y la referida moto, una vez aquí presente efectúe llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández a quienes le informe sobre la detención de los adolescentes en referencia, posteriormente me traslade hasta la Sala Técnica de esta sub. delegación a fin verificar en los archivo alfafonético, los posibles registros que pudiera presentar los prenombrado adolescentes, una vez allí fui atendido por el funcionario Raúl Sánchez a quien luego de explicarle el motivo de mí presencia y después de una breve espera me informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), presenta registro por el delito de droga, de fecha 30/09/2010, según el expediente 1-502.214 y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), presentan los siguientes registros policiales por el delito de porte ilícito, de fecha 02/07/2009, según expediente I-255.245 y por el delito de droga, de fecha 30/09/2010, según el expediente 1-502.214, todos por esta sub. Delegación, seguidamente me traslade con el funcionario Agente Raúl Sánchez hasta el estacionamiento interno de este despacho, donde el funcionario realizo las respectiva inspección técnica quedando fijada a las 05:10 horas de la tarde, inmediatamente se le notifico a los jefes naturales de este despacho por lo que se inicio a la averiguación penal numero K-11-0254-00430, por el delito previsto en la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y contra el orden publico. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, indicando las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes v de los obietos que le fueron incautados y la recuperación del vehículo moto propiedad de la victima en esta causa.
SEGUNDO: Acta de denuncia de fecha 29 de Abril de 2011, del ciudadano HEBER PORFIRIO OCHOA VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/77, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial, con carrera 10, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.329.010, teléfono 0416-4526378 y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo me trasladaba por el barrio Brisas del Este, cuando de repente me salen dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo tipo moto, en ese momento llame al CICPC, para reportar que me habían robado la moto y me quede cerca de ahí a esperar por medio de que fueran a darme un tiro, cuando pasaron unos minutos veo que pasa la patrulla del CICPC, siguiendo a unos motorizados y veo que son los mismos que me habían robado minutos antes, en la persecución veo que los dos sujetos detuvieron con mi moto, fue cuando me acerque informándoles que esa moto me la acababan de robar, de ahí me trasladaron para este despacho. Es todo". Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v ¡upar en que ocurrió el hecho v permite determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-164, de fecha 29 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado el siguiente material: Un (01) arma de fuego y una bala para arma de fuego calibre 9mm, a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico. 1.- Las características del arma de fuego suministrada son:
Tipo Pistola.
Calibre 9mm.
Marca sin marca aparente.
Acabado superficial Plateada.
Giro Helicoidal Dextrógiro.
Número de Campos seis (06).
Número de estrías seis (06).
Empuñadura Desprovista de las dos tapas que conforman su empuñadura.
Serial de orden P3865.
Observación: dicha arma de fuego presenta estrías de fricción realizadas a ex profeso. Una bala para arma de fuego calibre 9mm, marca cavim.-
CONCLUSIONES: 1.- con el arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida, y usada atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque de defensa, 2- fue verificado el serial del arma de fuego antes descritas, en el sistema computarizado de esta sub. Delegación de Guanare, según información de el funcionario Detective Luis Volcanes, no presenta solicitud por ante este organismo y 3.- El arma de fuego antes descrita queda depositada en el departamento de resguardo y custodia de evidencia de esta sub. Delegación.- Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las características del arma de fuego utilizada por los adolescentes imputados para someter a la victima, la cual fue incautada en poder del adolescente Víctor José Zambrano Ángulo para el momento de su aprehensión.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N°9700-057-222, de fecha 30 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario Ledo. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° K-11-0254-00430. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN125H, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS ADN410, AÑO 2007, USO PARTICULAR. PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:1.- Presenta el Serial de carrocería signado con los dígitos LC6PC3G9070806281, el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.-2.- Porta Motor serial 157FMI3P0032119 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-CONCLUSIÓN; La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Doce Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las características del vehículo moto despojada a la víctima, dejando constancia de su estado de serial de carrocería v motor.
QUINTO: Acta de Inspección Técnica Nro. 770 de fecha 29 de Abril de 2011, en esta misma fecha siendo las 16:45 horas, compareció ante este Despacho los funcionarios: AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ y AGENTE ARMENIO MORILLO: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: UNA VIA PUBLICA EN UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL LICEO DEL ESTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, la fachada de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee una fachada elaborada con paredes de cemento pintada de color rosado, la referida fachada se aprecia un soportal conformado por el techo platabanda vigas de cemento y piso de cemento pulido, dentro del mismo se observa una pared con una puerta de metálica en la parte interior mientras que en la parte superior un enrejado, todo de color blanco, también se aprecian dos ventanas tipo macuto en los laterales, la que se ubica al margen dentro aparece de laminas de vigas que la constituían. Es de hacer contar que dicho lugar es de fácil acceso al público y se encuentra adosado a una vía donde transitan vehículos automotores, se tomo como punto de referencia la fachada del liceo del Este. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta la vía pública donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes.
SEXTO: Acta de Inspección Técnica, N° 769, de fecha 29 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. MUNICIPIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características:
CLASE ------------------------------------------------------------------------------------------MOTO.
TIPO PASEO.
MARCA SUZUKI.
MODELO GN125.
ALFANUMERICAS ADN410.
COLOR NEGRO.
SERIAL CARROCERÍA LC6PC3G9070806281.
SERIAL DE MOTOR 157FMI3P0032119.
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra provista de sus espejos retrovisores, posee sus luces delanteras, stop y luces de cruces, se le avista su respectiva batería, presenta sus tacómetros en regular estado de uso y conservación, con riñes metálicos de aspecto plateado presenta el asiento roto. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características externas e internas del vehículo conducido por la víctima Heber Porfirio Ochoa Velasco, donde se evidencia que se encuentra provisto de todos sus accesorios.
SÉPTIMO: Acta de Inspección Técnica Nro. 771 de fecha 29 de Abril de 2011, en esta misma fecha siendo las 18:00 horas, compareció ante este Despacho los funcionarios: AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ y AGENTE ARMENIO MORILLO: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: UNA VIA PUBLICA EN UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE CALLE PRINCIPAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, la fachada de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee una fachada elaborada con paredes de cemento pintada de color rosado, la referida fachada se aprecia un soportal conformado por el techo platabanda vigas de cemento y piso de cemento pulido, dentro del mismo se observa una pared con una puerta de metálica en la parte interior mientras que en la parte superior un enrejado, todo de4 color blanco, también se aprecian dos ventanas tipo macuto en los laterales, la que se ubica al margen dentro aparece de laminas de vigas que la constituían. Es de hacer contar que dicho lugar es de fácil acceso al público y se encuentra adosado a una vía donde transitan vehículos automotores. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta la vía pública donde se perpetro el hecho punible en contra de la victima.
OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Abril de 2011, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Agente: ARMENIO MORILLO, adscrito a esta Sub.-Delegación, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "iniciando diligencias relacionadas con las investigación signada con el numero K-11-0254-00430, por uno de los delito previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Raúl Sánchez, hacia una vía publica, ubicada en el barrio el cambio, calle principal de esta ciudad, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos; en compañía del ciudadano OCHOA VELASCO HEBER PORFIRIO, identificado plenamente en actas anteriores por ser denunciante en al presente causa, al llegar al referido lugar, el referido ciudadano no indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el agente Raúl Sánchez, siendo las 06:00 horas de la tarde procedió a practicar la respectiva inspección técnica criminalística, el cual una vez culminada la misma, optamos en retornar al despacho. Anexo a la presente acta de inspección técnica criminalística. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.
NOVENO: Acta de Ampliación de la denuncia formulada en fecha 29 de Abril de 2011, del ciudadano HEBER PORFIRIO OCHOA VELASCO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/77, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Santa María, calle Industrial, con carrera 10, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.329.010, teléfono 0416-4526378, quien por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare expuso lo siguiente: "Yo me dirigía por el barrio Brisas del Este, vienen dos jóvenes que están aquí, el catirito se voltea apuntándome con una pistola y me dice bájate de la moto sino te quiebro y le pasa la pistola al otro joven, me abaje de la moto, se montaron en la moto ahí se fueron, ahí llame al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reporte lo que había pasado, veo que pasa la patrulla persiguiéndolos y me dirijo hasta allá, le dije que ellos son los que me acaban de robar esa es mi moto, ellos son los que tienen azotados ese barrio, a mi hermano le robaron una moto el domingo y ellos tienen las mismas características. Dicha ampliación de denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v permite determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
PRIMERO: Declaración de los funcionarios AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron las Inspecciones Nrs. 769, 770 y 771, de fecha 29 de Abril de 2011, en el lugar del hecho, al vehículo conducido por la víctima momento de ocurrir el hecho y en el lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados y Necesarias porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características interna y extemas que presentó el vehículo así como el estado en que quedó luego de ser recuperado, del sitio del suceso, y del lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: Declaración del funcionario AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-164, de fecha 29 de Abril de 2011, al arma de fuego tipo pistola utilizada por ambos adolescentes para someter a la víctima y despojarla del vehículo la cual incautada en el procedimiento al adolescente imputado VÍCTOR JOSUÉ ZAMBRANO ÁNGULO, y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características de la misma.
TERCERO: Declaración del funcionario Ledo. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar donde puede ser citado), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-057-EV-222, de fecha 30 de Abril de 2011, al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo que manejaba la víctima al momento de ocurrir el hecho.
CUARTO: Declaración de los funcionarios Agente ARMENIO MORILLO, INSPECTOR JEFE HERNÁN COLMENARES, DETECTIVES LUIS VOLCANES Y LOS AGENTES DAVE ALBORNOZ, RAÚL SÁNCHEZ Y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados y es Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Público quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA-TESTIGOS
PRIMERO: El testimonio del ciudadano HEBER PORFIRIO OCHOA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 13.329.010 (La identificación de la testigo se reserva a petición del Ministerio Publico), por ser testigo de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre e! hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: INSPECCIONES TÉCNICAS NRO. 769, 770 Y 771, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ y AGENTE ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada al vehículo que conducía la víctima al momento de ocurrir el hecho, en el sitio del suceso y en el lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-164, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2011, suscrito por los funcionarios: funcionario AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros incautada al adolescente Víctor Zambrano. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al arma de fuego descrita, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-222, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2011, suscritas por el Ledo. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al vehículo clase moto conducido por la victima para el momento del hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Inicialmente este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.
Posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 29/04/2011, calificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VIHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1,2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano HERBER PORFIRIO OCHOA VELASCO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sus reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VIHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, ratifico el escrito de acusación y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Por otro lado este Juzgador informo a los adolescentes Imputados la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quienes de seguido respondió de forma separada de la Siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.
A continuación la Defensora Pública Segunda Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito de la formalidad el pase a Juicio, y por ultimo le peticiono la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto.”. Es todo.
CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OCHOA VELASCO HEBER PORFIRIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de HEBER PORFIRIO OCHOA VELAZCO y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), quienes manifestaron en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano OCHOA VELASCO HEBER PORFIRIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de HEBER PORFIRIO OCHOA VELAZCO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que impuesta a los acusados IDENTIDAD OMITIDA /ART:545 LOPNNA), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.