REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 26 de Mayo de 2011
CAUSA: 1C-627-11
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: EXTORSIÓN Y HURTO CALIFICAO
VICTIMA: MILEIDY COROMOTO MARTÍN CABRERA
JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
DEFENSOR PRIVADOS: Abg. JOSÉ SOSA ALTUVE
Abg. BELKIS COROMOTO URBINA DE CARPIO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
Años 201° y 152°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTÍN CABRERA, quien fue aprehendido, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Inicialmente este Juzgador el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, narrando los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Emerson Sánchez y el adolescente José Daniel Cordero Aranguren, se introdujeron a la casa de la ciudadana Miledy Coromoto Martín cabrera, ubicada en le Barrio Monseñor Unda, calle Principal, con calle 7, Guanare Estado portuguesa, siendo las cinco y quince (05:15) horas de la mañana aproximadamente, donde se encontraba estacionado en el garaje un carro marca Ford, Modelo Fiesta Power, color Azul, año 2002, propiedad de su esposo Miguel Araujo, y le sustrajeron un reproductor marca Pioneer, Color negro, dos plantas de sonido marcas Tarca, Color Negro. En fecha 24 de mayo de 2011, los autores del Hurto, se dirigieron a la casa de las Victimas y le manifestaron a la ciudadana MILEDY COROMOTO MATIN CABRERA, que les diera dinero para ellos entregarles los objetos hurtados, y la ciudadana antes dicha se negó, a entregárselos y la victima formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el momento en que le estaban realizando la inspección al vehiculo objeto del Hurto, la Victima observo en la parte de afuera del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que loa autores del hecho estaban descendiendo de un vehiculo los autores del hecho, y se los señalo a los Funcionarios quienes procedieron a realizar la aprehensión de los mismos quedando identificados Como IDENTIDAD OMITIDA, y JEMERSON LEONARDO SACHEZ DIAZ, de 23 años de edad, quienes manifestaron que los objetos se encontraban dentro del vehiculo, donde efectivamente encontraron un radio reproductor de CD, marca Pioneer, color negro y dos plantas de sonido, finalmente fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta del imputados encuadra en la Comisión de los Delitos de EXTORSION, previsto sancionado en el articulo 459 deL Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA, esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario, y TERCERO se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 LITERAL “c” Y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.
A continuación este Juzgador explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citado y les explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole a los adolescentes imputados que se le puede oír las veces que deseen y les impuso al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole de manera por separados si desea declarar y quienes expusieron por separado “ No querer declarar”.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. JOSE ADELCARDE SOSA ALTUVE, expuso: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancias, el ciudadano cuando se presento en la casa de la señora para notificarle la entrega de los implementos, siendo acompañado por una de mi colegas mi cliente no solicito dinero, fue un acto reparatorio esta defensa solicito que quede acta lo establecido en el articulo 569 de la Ley orgánica para la protección del niños del adolescente, en Ningún momento ecepto Io expuesto por el ministerio Publico. Es todo.
Por otro lado la Victima MILEIDY COTOMOTO MARTIN CABRERA, expuso: “Ellos llegaron esa noche a mi casa hablar conmigo, que no lo fuera a meter preso, el muchacho se la pasaba en mi casa, ya lo habían hechos otras veces, yo lo que tengo es miedo que vuelvan a meterse a mi casa, porque tengo hijos”. Es todo.
Consecutivamente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Pregunto: ¿Diga Ud., cuanto fue la cantidad que le pidieron los imputados? Contesto: “Ellos me dijeron que me devolvían el sonido, pero si le daban algo.” Es todo.
Inmediatamente el Defensor Privado Abg. JOSE ADELCARDE SOSA ALTUVE, pregunto: ¿Diga la Testigo si en ese momento estaba acompañado el de abogado? Contesto: “Si Una Abogada”. Otra Pregunta ¿Sabe Usted que en ese momento habían varias personas para llegar a un acuerdo? Contesto “No sabia”. Es todo.
SEGUNDO:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.
1.- ACTA DE DUNCIA COMÚN, de fecha 24-05-11, realizada a la ciudadana: MARTIN CABRERA MILEIDY COROMOTO, Venezolana, natura! de Guanare Estado Portuguesa, 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1982, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, teléfono 0424-588-27-89, residenciada en el barrio Monseñor Unda, Calle principal con calle 7, Casa Sin Número, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.073.918, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tai efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expone: "…Vengo a denunciar a los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Emerson Sánchez, ya que el día viernes 13-05-2011, como en horas de la tarde, se metieron a mi residencia ubicada en el barrio Monseñor Unda, calle principal con calle 07, de esta cuidad, donde se encontraba estacionado el vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Azul, años 2002, placas PAI73Y, quienes propiedad de mi esposo de nombre Miguel Araujo, donde logran sustraer un Reproductor, Marca Pionner, color negro, dos Plantas de sonidos marcas Targas, colores negro , entonces en el día de hoy martes 24-05-2011, llegaron a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y Emerson Sánchez, a mi residencia a pedirme plata por los objetos que se robaron, en vista de que yo no le di plata, me lo estaban de volviendo para que no lo denunciara, por eso lo vine a denunciar a ellos…”. Es Todo. (Folio Uno de las actas).-
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-05-2011, realizada al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como investigado en la causa penal numero 1-687.716. (Folio 05 de las actas).-
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha sábado 24 de mayo del 2.011, suscrita por el funcionario Detective Rober Javier Duran DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, procedí a trasladarme compañía del Detective Luis Torres (Técnico) conjuntamente con la Ciudadana: MILEIDY COROMOTO MARTÍN CABRERA, titular de la cédula de identidad V-16.G73.918, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima en las actas procesales N° 1-687.716, iniciada por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, hacia el estacionamiento interno de este Despacho, ubicado en la avenida Simón Bolívar esquina con avenida Paseo los Ilustres, de esta ciudad, a los fines de fijar Inspección Técnica a un vehículo clase Automóvil, Marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas PAI-63Y; el cual guarda relación con presente investigación, una vez en el mencionado estacionamiento procedió el funcionario Detective Luis Torres, a fijar la respectiva Inspección Técnica sobre dicho vehículo automotor, siendo para ese momento la 01:04) hora de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta policial, en ese momento arriba al estacionamiento un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Rojo y Gris, placas SCN-835; el cual era tripulado por una Ciudadana, de igual forma, descienden de la parte posterior del mismo, dos ciudadanos los cuales la víctima de manera inmediata los sen ala como los autores del ilícito penal en investigación, por lo que decidimos abordarlos, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse: SÁNCHEZ DÍAZ EMERSON LEONARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (03-04-1988), soltero, obrero, reside en el barrio Monseñor de Unda, calle 01, casa sin número, de esta ciudad, hijo de: Norelis Díaz (V) y Jorge Sánchez (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.188.040 y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo nos manifestaron ser las personas requerida por la comisión policial, de la misma manera le preguntamos si poseían en su poder objeto o cosa alguna que despertara interés criminalístico o que guardasen relación con el hecho suscitado, manifestándonos éstos que tenían en su poder las dos plantas para sonido y un reproductor marca Pionner, los cuales se encontraban dentro del vehículo, por lo que amparándonos en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procedimos a realizarle una revisión a ellos y dicho vehículo, lográndose localizar en la parte posterior del mismo, los siguiente: Un radio reproductor de CD, marca Pionner, modelo DEH-P4950MP, color Negro, serial N° FKPG038178; Una planta de sonido, marca Pyramid, modelo PB760, color Dorado y Negro, sin marca ni serial aparente y Una planta de sonido, color negro y Plateado sin marca ni serial aparente, procediendo el funcionario Detective Luis Torres, a la fijación y colección de los mismos, siendo para ese momento la 01:15 hora de la TARDE, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente la propietaria del vehículo nos aporto sus datos filiatorios, quedando ésta identificada de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo nos manifestó ser la progenitura del adolescente investigado en causa y que la misma tenia intenciones a que su hijo hiciera entrega de los objetos antes mencionado. Acto seguido y en vista que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contraen en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el articulo 248 del COPP, procedimos a practicar la detención de los referidos ciudadanos, imponiéndolos en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrase involucrado un adolescente. Seguidamente efectuamos llamada telefónica al Ciudadano Fiscal TERCERO del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Abgdo. Etny Canelón, al igual que a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abgda. María Alejandra Fernández, en su competencia, debido a que en el presente ilícito penal se encuentra involucrado un adolescente. Finalmente me trasladé hasta la Sala de Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar si el Ciudadano en cuestión posee registros policiales o solicitudes algunas así como de verificar si al adolescente en referencia le corresponden los datos aportados, donde una vez allí, introduje los datos al sistema, arrojando que el Ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes alguna y que al adolescente los datos en cuestión le corresponden. Dejándose constancia que el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Rojo y Gris, placas SCN-835, se le fue devuelto a la propietaria, por instrucciones del Supervisor de Investigaciones de esta oficina, Abgdo. Manuel Salvador Bastidas, por cuanto el mismo no se encuentra netamente involucrado en el presente ilícito penal, de igual manera se anexa a la presente acta policial imposición de los derechos de ambos detenidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 946, de fecha 24 de Mayo del 2011, suscrita por el Detective Luis Torres y Rober Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA….FORD, CLASE…AUTOMOVIL, MODELO…FIESTA, AÑO….2002, COLOR…AZUL, TIPO…SEDAN, USO….PARTICULAR, ALFANÚMERICAS….PAI-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA…..8YPBP01C028A22254. CARACTERISTICAS ESTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con riñes de metal, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras; posee papel antisolar en sus vidrios, CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color gris, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris; se halla carente de radio reproductor; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se halla contentivo de sus accesorios; en la maletera se visualiza su respectivo neumático, herramientas varias, y un cajón aprovisionado de dos cornetas grandes y dos pequeñas; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Es todo.-
5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 945, de fecha 24 de Mayo del 2011, suscrita por el Detective Luis Torres y Rober Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación en: en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA…CHEVROLET, CLASE…AUTOMOVIL, MODELO….CENTURY, AÑO…1986, COLOR….GRIS, TIPO….SEDAN, USO….PARTICULAR, ALFANÚMERICAS…SCN-835, SERIAL DE CARROCERIA…4H19ZGV303987, CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con riñes de metal protegidos por tasas color gris; igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar en sus vidrios, CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color rojo y marrón, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color rojo; se halla provisto de un radio reproductor de CD; en los asientos confeccionados en fibras naturales (tela)color rojo; se halla provisto de un radio reproductor de CD marca Pioneer, modelo DEH-P4950MP, color negro, con una etiqueta rota en su extremo derecho donde se puede leer; "S/N FKPG038178", también se visualizan dos plantas de sonido, una marca Pyramid, modelo PB760, de 1.200 vatios, elaborada en metal color dorado y negro, sin serial aparente, y la otra planta de sonido elaborada en metal color negro y plateado, sin marca, modelo ni serial aparente; lo antes mencionado se colecta con la finalidad de ser sometidas a sus experticias correspondientes; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se halla contentivo de sus accesorios; en la maletera se visualiza su respectivo neumático y herramientas varias; es todo cuanto tenemos que informar.
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-254-047, de fecha 24-05-2011, suscrita por el Detective LUIS TORRES, funcionario designado para realizar Experticia de Avaluo Real, en la cual expone: MOTIVO: El Presente Avalúo ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSÍCÍÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser: 01.- Un radio reproductor de CD marca Pioneer, modelo DEH-P4950MP, color negro, con una etiqueta rota en su extremo derecho donde se puede leer: "S/N FKPG038178", el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, valorado en !a cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES……..Bs. F...900,oo; 02.- Una planta de sonido marca Pyrarnid, modelo PB760, de 1.200 vatios, elaborada en metal color dorado y negro, sin sena! aparente, encontrándose en buen estado de funcionamiento, valorada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F...1.200,oo y 03 - Una planta de sonido elaborada en metal color negro y plateado, sin marca, modelo ni serial aparente, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, valorada en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES Bs. F……..1.000,oo. PERITACIÓN: PERITACIÓN: En vista a ¡o anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: 1.- Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de las piezas, material de fabricación, marca, modelo, y el estado en que se encuentran, y el valor actual en e! mercado; por lo que su valor Real asciende a la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES………..Bs. F...3.100,oo y 2.- Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación; todas las piezas objeto del presente estudio, quedan depositados en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta Sub Delegación..” Es Todo.-
7.- Registro Cadena de Custodia Nº I-687.716, suscrita por el funcionario Torres Castillo Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación Guanare. (Folio 13 de las Actas).-
TERCERO:
Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTÍN CABRERA, este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de los imputados, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: 1.- obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada quince días, 2.-la prohibición de comunicarse con la victima o en su entorno familia.