REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 26 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
CAUSA
1C-628-11’
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA
ABG. LEIDY YUSMIRA JASPE COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA)
VICTIMA
ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADOS
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Jose Ramón Salas, mediante el cual presenta a la adolescente de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), narrando los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2011, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde aproximadamente. Ahora bien ciudadano Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta de los imputados encuadra en la Comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. consigo tres (3) folios útiles resultado de la puabas de orientación, En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decrete la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente, consistente en Detención en su propio domicilio, por cuanto la adolescente se encuentra en los ocho mese de gestación, (estado de Gravidez) previendo siempre que en cualquier momento podría trasladarse al hospital, de igual manera solicito copia simple de la presente audiencia.
Se le impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando que Si querer declarar”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), quien expuso lo siguiente:
Eso fue como a las 12:30 de la tarde estaban pasando el Noticiero, de repente escucho las puertas, mi hermana me dijo que estaban unos PTJ, como iba abrir si ellos estaban ahí dándole al a puerta y si la abro me tumban a mi y a mi hermanito, un chamo que estaba a fuera de la casa lo metieron por la puerta de atrás lo tiraron al piso y lo esposaron, ahí partieron todos lo vidrios se metieron destrozaron todo y en el cuarto que esta alquilado un chamo y ahí metieron dos chamos que viven cerca de la casa, dicen espósenlo y cuando llegamos a la PTJ si saber porque era fue que redijeron . Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la Defensora Privada Abog. LEIDY YUSMIRA JASPE COLINA, quien expuso sus alegatos: Esta defensa en Primer Lugar se acoge a lo establecido en articulo 582 literal “a” de la ley orgánica para la Protección del niños y del adolescente, ,por otra parte rechaza y niega lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito para probar la inocencia de mi defendida se le haga la prueba si mi defendida Manipulo la sustancia o no, en cuanto a la mediada cautelar esta defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo.
SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, este juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONI EDWAR GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación de este cuerpo detectivesco, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el ios artículos 110, 111, 112, 113, 114y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones de la superioridad, encontrándome en compañía de los funcionarios Sub-lnspectores Miguel OROPEZA y Yenni OLIVAR, Agente cíe Investigación [¡ Dave ALBORNOZ y Agente (PEP) Lenny ESPINOZA, en unidad de este Despacho, en las inmediaciones de la Urbanización Juan Pablo II, en labores de investigaciones y cumpliendo con el plan de seguridad "Portuguesa Segura", con el fin de efectuar labores de profilaxia, luego de haber verificado a moradores y transeúntes ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, por temor a represalias, ya que en la referida urbanización residen sujetos de alta peligrosidad, y el mismo manifestándonos ser del Consejo Comunal de dicho sector, nos informó que en una vivienda de la manzana MP-04, frente a una residencia de paredes de color verde, existe una casa elaborada en ladrillos con puertas de color azul claro, y en donde residen dos ciudadanas y un sujeto que se dedican a la venta de drogas, procedimos a efectuar un recorrido por la zona a fin de ubicar la vivienda en cuestión, y luego de un amplio recorrido avistamos la misma, en momentos que hacemos acto de presencia en la misma, plenamente identificados como funcionarios policiales, un ciudadano que se encontraba en la puerta avisa de la presencia policial, y las personas que se encontraban dentro cierran la puerta, por lo que luego de varios llamados y en virtud de la negativa de los ocupantes de abrir la puerta a la comisión, nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para lograr ingresar a la vivienda, procediendo de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pena!, en su último aparte, a ingresar a la vivienda, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: YUMER SERRANO Y DEYVI VIERA a quienes se les omiten sus identificaciones de conformidad a lo estipulado en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos; quienes fungieron como testigos presenciales del acto a realizar en dicho inmueble, procediendo a identificar de manera inmediata a los ocupantes de dicho inmueble, quedando los mismos de la siguiente manera: (01).- MUJICA YOHAN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, hijo de Carmen Mujica (F) y de José Loaiza (V), de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en la urbanización Juan Pablo II. Manzana MP04, casa 49, Guanare, Estado Portuguesa. INDOCUMENTADO y guíen manifiesta ser titular de la cédula de identidad número V-18.871.003. (02).- URIBE LINAREZ ÓSCAR ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990. hijo de Yaqueline Linarez (V) y de Cesar Uribe (V), estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización Juan Pablo H, Manzana B14, casa número 08, Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.159.549; (03).- RODRÍGUEZ PEÑA DIANA CAROLINA, natural de Turen. Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-10-1988, hita de Mirian Peña (V) y de Luis Méndez (V). Residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana MPQ4, casa 49, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-22.094.492. (04).- IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA); procediendo seguidamente a efectuar una minuciosa revisión en el inmueble, logrando localizar en la última habitación entre las prendas de vestir ubicadas en un armario, la cantidad de Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos cada uno de restos y semillas vegetales presuntamente denominada marihuana y tres (03) envoltorios elaborados en materia! sintético de color verde contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta presuntamente droga denominada crack; por lo que de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de manera flagrante de las personas antes identificadas, procediendo de manera inmediata a leerle a los ciudadanos y adolescente aprehendidos sus derechos como imputados consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se practicó la respectiva inspección técnica en el lugar, la cual se consigna en la presente acta; una vez culminada nuestra comisión nos trasladamos a la sede de este despacho con todos los ciudadanos aprehendidos, evidencia decomisada y los testigos, estos últimos a fin de ser entrevistados Una vez en la sede de esta oficina, se procedió a efectuar el pesaje de la droga decomisada arrojando como peso bruto de la misma lo siguiente: Los cinco envoltorios de presunta marihuana la cantidad de 10.5 gramos y los tres envoltorios de presunta droga denominada crack la cantidad de 4,3 gramos; de igual manera se le procedió a realizar la respectiva acta de imposición de derechos como imputados a los ciudadanos mayores de edad, siendo el ciudadano URIBE LINAREZ OSCAR ALFREDO, el único en leer y firmar dicha acta y los otros ciudadanos y la adolescente aprehendidos manifestaron NO QUERER FIRMAR SU RESPECTIVA ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS COMO IMPUTADOS, de igual manera, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial a todos los ciudadanos aprehendidos, logrando constatar que los mismos NO presentan registros policiales ante el enlace SAIME-CICPC le corresponden los datos aportados. Se le hizo del
conocimiento vía telefónica, al ciudadano MARCOS SEGOVIA, Fiscal Primero en
materia de Drogas del Ministerio Público de este circuito judicial y a la ciudadana MARÍA FERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de este circuito, a quien se le notificó del traslado de la adolescente a esta oficina, y quien indicó que la misma permanezca en esta oficina hasta tanto le realice la audiencia de presentación por cuanto en esta ciudad no se cuenta con albergue para menores de sexo femenino, así mismo manifestaron que les fueran remitidas las actuaciones a la mayor brevedad posible. Consigno mediante la presente acta policial, acta de imposición de derechos como imputados, y planilla de resguardo y cadena de custodia de las evidencias antes nombradas. DEJO CONSTANCIA QUE ESTE DESPACHO DIO INICIO A LAS ACTAS PROCESALES NÚMERO K-11-0254-000614, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA DROGAS.
2.- INSPECCION Nº 959, de fecha 25-05-2011, integrada por los Funcionarios: Sub/inspectores Miguel Oropeza y Yenni Olivar y Agentes Dave Albornoz, Eduar González y Lenny Espinoza, adscritos a esta Sub-delegación en: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN IA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MANZANA MP4, CASA NRO 49, GUANARE ESTAPO PORTUGUESA.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el medico Rodolfo de Bari, realizada a la adolescente SERGIMAR DEL CARMEN ZAMBRANO MONTILLA, en fecha 25-05-2011, donde deja constancia de lo siguiente:
FECHA DEL HECHO 25-05-2011.
FECHA DEL EXAMEN: 25-05-2011
No se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido. Embarazo de aproximadamente 8 meses.
ESTADO GENERAL. Buenas condiciones.
Tiempo de Curación: _____
Privación de Ocupación:_______
Asistencia medica 01 Reconocimiento
Trastornos de funciones: _____
Cicatrices: _______
Carácter:________
Causa K-11.0254.00614
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-05-2011, realizada al ciudadano: DEIBY VIERA CASTELLANOS, quien manifestó: “ El día de hoy Miércoles 25-05-2011 en horas de la tarde yo me encontraba acompañando a agarrar el transporte para irme al trabajo a mi cuñado de nombre YUMER ALEXANDER SERRANO GUDIÑO, cuando de pronto íbamos a la altura de la calle principal de la urbanización Juan Pablo II y pasó una camioneta de color blanca, bajándose de ella unos funcionarios que se identificaron como PTJ y nos pidieron la colaboración de que sirviéramos de testigo en un procedimiento de iban a realizar, por lo que yo acepte luego llegamos hasta una casa ubicada en la dirección antes mencionada donde se bajaron los funcionarios junto a nosotros entramos a una vivienda, quienes empezaron a gritar y empezaron los funcionarios a revisar los cuartos cuando de pronto encontraron ocho (8) bolsas de presunta droga por lo que me trasladaron a este despacho a fin de rendir entrevista. Es todo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-05-2011, realizada a la ciudadana: YUMER ALEXANDER SERRANO, titular de la cédula de identidad V-20.258.684. Los demás datos del testigo se resguardan a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público), quien figura como testigo en la causa penal K-11-0254-00614, instruida por uno de delitos previstos en la ley Orgánica Sobre Drogas y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Miércoles 25-05-2011, en horas de la tarde, yo me dirigía a mi lugar de trabajo junto a mi cuñado de nombre: DEIBY VIERA CASTELLANOS, cuando íbamos a la altura de la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, pasó una camioneta de color blanca, bajándose de ella unos funcionarios que se identificaron como PTJ, y uno de ellos me pidió la colaboración de que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, por lo que yo acepté, luego fuimos a una casa ubicada en la dirección arriba mencionada, donde se bajaron los funcionarios junto a nosotros, entramos a la vivienda y se encontraban dos ciudadanos y dos ciudadanas en dicha vivienda, quienes empezaron a gritar y empezaron los funcionarios a revisar los cuartos, cuando de pronto encontraron ocho (08) bolsas de presunta droga, por lo que me trasladaron a este despacho a fin de rendir entrevista, es todo"
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-05-2011, numerada K-11-0254-00614.
6.- EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA, a de fecha 25-05-2011 numerada 9700-254, practicada a:
01 .-Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color Negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 10,5 gramos Rotulados con la letra "A", incautados a los ciudadanos: UR1BE LINARES ÓSCAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad numero V-25.159.549. MUJICA YOHAN JOSÉ. Titular de la cédula de identidad numero V-18.871.003, RODRÍGUEZ PEÑA DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad numero V-22.094.492 ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA)
02.-Tres (03) envoltorios elaborados en maíetiaí siníéiicu de color Verde contentivo en su interior de una Sustancia de Color Marrón, presuntamente droga de la denominada CRACK, con un peso bruto de 4,3 gramos rotulados con la letra “B” incautada a los ciudadanos
Ciudadanos: URIBE LINARES ÓSCAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad numero V-25 159.549. MUJICA YOHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-18.871.003, RODRÍGUEZ PEÑA DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad numero V-22.094.492, ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA)
Dicha evidencias se relacionan a la causa penal número K-11-0254-00614, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.-
7.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 26-05-2011, suscrito por el Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículo 115° y 116° de LEY ORGÁNICA DE DROGAS. "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó la Dra. Ma Alejandra Fernández, Fiscal Quinto del Ministerio Publico primer circuito del Estado Portuguesa, Dra. Taide Esmeralda Jiménez Defensor Publico 2o Adolescentes, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario (CICPC) Linares Rodrigo, la cual consistió en:
Muestra A: cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudos con un segmento de material sintético conocido comúnmente como "liga", contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con un segmento de material sintético transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microspocopio y sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que s etrata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) asi mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
La muestra signada con la letra “B” suministrada al ser sometida a los reactivos scott y maquiz resulto ser positivo para COCAINA asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
T E R C E R O :
Una vez analizadas las circunstancias de la detención de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelares previstas en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de la imputada y la misma se encuentra en estado de gravidez (octavo mes de gestación), las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: detención en su propio domicilio ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo II, manzana M-P4, casa Nº 49, Guanare Estado Portuguesa, se ordena rondas policiales periódicas con la finalidad de supervisar el cumplimiento de la medida Cautelar.