CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 02 de mayo de 2011
Año: 200º y 152º
CAUSA N° E-326-11
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Salas
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Luís Alberto Arocha
ASUNTO: Imposición de la sanción de privación de libertad
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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, con la finalidad de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el defensor publico Abg. Luís Alberto Arocha, de la sentencia dictada por admisión de los hechos, por el Tribunal de juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo 2011, con la medida de privación de libertad a cumplir por el lapso de 2 años por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño Andy José Rodríguez; éste Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.
Señala el artículo 628. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
El artículo 633, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
En el desarrollo de la audiencia el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Salas, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, solicito que se le imponga la misma y estoy conforme con lo expuesto por el Tribunal”.
El Abg. Luis Alberto Arocha, defensor público del adolescente manifestó: “Siendo el objeto de la misma la Imposición de la sanción y oído lo expuesto por el Tribunal, estoy de acuerdo con ello y solicito que se le imponga la sanción”.
Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado no querer declarar.
SEGUNDO
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones de esta ciudad de Guanare, y haciéndose computo, ha cumplido desde la fecha en que está detenido, el 01 de enero 2011, a la fecha de hoy 02 de mayo 2011, ha cumplido 04 meses y 1 día, le falta por cumplir 1 año 7 meses y 29 días, siendo la fecha del cese el 01 de enero de 2013. Así se decide. En relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, referente a la elaboración del Plan Individual, de suma importancia para el Juez de Ejecución, ya que le permitirá evaluar el cumplimiento de la sanción, y valorar el impacto de la misma en los adolescentes, que posteriormente lo conducirán a estudiar la posibilidad de modificación o sustitución de la medida, esta Instancia Judicial le hace saber a la Casa de Formación Integral Varones Guanare, que el mismo debe ser elaborado conjuntamente con el adolescente y el equipo multidisciplinario adscrito a dicha entidad de atención así como la planificación diaria que sobre ese plan individual cumplirá el adolescente. Plan este que deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes; indicándole a esa entidad de atención que deberá remitir de manera mensual informe evolutivo de dicho plan. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
Primero: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y en computo realizado, ha cumplido desde que esta detenido, el 01 de enero de 2011, a la fecha de hoy 02 de mayo 2011, ha cumplido 4 meses y 1 día, le falta por cumplir 1 año 7 meses y 29 días, siendo la fecha del posible cese el 01 de enero de 2013, a cumplir en la Casa de Formación Integral Varones Guanare y así se ordena su ingreso.
Segundo: Ordena oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, a los fines de que sea elaborado el Plan Individual al referido adolescente conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes a realizar conjuntamente con el equipo técnico adscrito a la entidad de atención donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumple la sanción de privación de libertad, remitiéndolo a esta Instancia Judicial, a más tardar dentro de un mes, así como un informe evolutivo de dicho plan individual de manera mensual.
En la ciudad de Guanare, a los dos días del mes de mayo de dos mil once.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
Exp: E- 326-11
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