REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002076
ASUNTO : RP01-P-2011-002076

RESOLUCION QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la audiencia el dia siete (07) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 2:59 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002076, seguida en contra del ciudadano MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.777.911, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-03-87, natural de Cumaná, hijo de Rosa Bastardo y Gabriel Higuera Terán, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Yaguaracual, vía Santa Fe, casa S/N°, cerca del río, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-494.05.58 (teléfono de su mamá). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2011, siendo las 2:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se comisionan por la superioridad, para trasladarse al sector Yaguaracual, ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas por residentes del sector, denunciando a varios ciudadanos con los apodos de “MOISÉS”, “EL GORDO MALETA” y “EL DOMINGUITO”, quienes son señalados como azotes del sector, se mantienen atracando vehículos tipos camiones que circulan por la vía nacional, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado, y avistaron a varias personas de sexo masculino, quienes al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera; por lo que rápidamente se les dio la voz de alto, logrando darle alcance a uno de ellos, luego que se identificaran como funcionarios policiales, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y les indicaron que iban a ser revisados y se buscaron testigos, pero la misma fue infructuosa, debido a la hora y el lugar donde se encontraban realizado el procedimiento, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal, conforme al artículo 205 ejusdem, donde se le incautó en su bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía a uno de estos ciudadanos, una media de color azul con rayas de colores gris y marrón, con una inscripción SPORT, que al ser revisada, contenía en su interior, un envoltorio de papel de color marrón, contentivo de nueve (9) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez, de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, cinco (5) mini envoltorios de materiales sintéticos, cuatro de color verde y uno de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, y un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA. Por lo que los funcionarios policiales procedieron a informarle a este ciudadano, que quedaría detenido, por encontrarse incurso presuntamente, en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO. Por cuanto los funcionarios policiales manifiestan en el acta policial, que no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, debido a la hora en la cual se efectuó el mismo, lo cual sorprende a esta representación fiscal, ya que dichos funcionarios fueron informados a través de varias llamadas telefónicas de la situación irregular, es por lo que se desvirtúa la posibilidad de estar en presencia de un hecho eventual; es decir, la actuación policial, tuvo la posibilidad de ubicar personas que fungieran como testigos en el procedimiento que iban a ejecutar, y en virtud de lo antes señalado, es por lo que esta representación fiscal, solicita al Tribunal, se sirva decretar la libertad sin restricciones del detenido de autos, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no quered declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones realizada por el Ministerio Público. Así mismo, de revisión efectuada a las actas, se observa memorando policial, cursante al folio 14, que mi representado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta ciudad, manifestándome el mismo, que ya fue impuesto de la orden de aprehensión, la cual actualmente se encuentra en fase de Ejecución, cumpliendo en este momento con un programa de libertad asistida, consignando en este acto, copia donde se videncia lo señalado, situación por la cual, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva revisar el sistema Juris 2000, a los fines de constatar la veracidad de lo aportado por el ciudadano MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO. Por último, solicito copia simple de la presente acta y certificada, para ser entregada a mi representado, MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos, sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Así mismo, tal como lo manifestara la defensora pública en esta sala de audiencias, efectivamente, este Tribunal, procedió a revisar las actas cursantes a la presente causa y se observa memorando policial, cursante al folio 14, en el cual se evidencia que el ciudadano MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta ciudad de Cumaná, pero efectivamente, al ser revisado el Sistema informático Juris 2000, se pudo constara que el mismo, al ser consultada la causa penal N° RP01-S-2004-001547, se observa que en fecha 14-09-05, se libró orden de aprehensión al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO, siendo detenido en fecha 27-03-09, en fecha 28-03-05, se decretó la detención judicial preventiva de libertad; en fecha 14-12-2010, se le revisó la medida de privación de libertad y se le sustituyó por las mediditas de libertad asistida y reglas de conducta, acordándose su libertad, sin que se dejara sin efecto la orden de captura que le fuera librada en su debida oportunidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano MOISÉS ALEJANDRO BASTARDO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.777.911, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-03-87, natural de Cumaná, hijo de Rosa Bastardo y Gabriel Higuera Terán, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Yaguaracual, vía Santa Fe, casa S/N°, cerca del río, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-494.05.58 (teléfono de su mamá); de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa pública en este acto. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA