REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001127
ASUNTO : RP01-P-2005-001127

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y decretar el sobreseimiento, planteada por el abogado FADY SAMIR EL HALABI, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa denuncia del ciudadano RUBEN RAFAEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.659.728, con domicilio en el Peñón, sector la Sabana, calle 03, casa sin número, Cumaná, iniciada por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en causa seguida contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ HUGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.745, con domicilio en la vía de Cumanacoa, en el Sector Guarida, Estado Sucre; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por cuanto existe un hecho que por su insignificancia, no afecta el Interés Público; y en consecuencia, se sirva decretar el sobreseimiento de la causa; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal en lo pautado en el artículo 37 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho que por su insignificancia, no afecta el Interés Público, aunado a que el imputado es la víctima y la víctima es el imputado, debido a que en una discusión entre las partes estas se agredieron resultando ambos lesionados levemente.

Es por lo que respetuosamente solicita en caso de ser declarada con lugar la cuestión planteada, se decrete Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres cursa denuncia planteada por el ciudadano RUBEN RAFAEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.659.728, con domicilio en el Peñón, sector la Sabana, calle 03, casa sin número, Cumaná; quien señala que en fecha tres de marzo de 2005, a las diez y media de la mañana aproximadamente, llego un ciudadano a su puesto de empanadas, se comió ocho empanadas, y se negó a pagarlas, por lo que lo tomo por la camisa y el ciudadano lo golpeo en la cara.

Por otro lado se observa que cursa inserto al folio dos Acta Policial de fecha tres de marzo de 2005, suscrita por el funcionario LUIS ESPÍN, adscrito al Puesto Policial El Peñón, la cual expresa que se encontraba en labores de patrullaje por la calle Principal del Peñón, en compañía del funcionario policial GUILLERMO FARIÑAS, cuando les informaron que en el sector la Sabana del Peñón se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que había sido agredido físicamente, quien les indico la persona que lo había agredido, al avistar al ciudadano se le realizo una revisión corporal quedando identificado como HERNAN JOSE DIAZ HUGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.745, con domicilio en la vía de Cumanacoa, en el Sector Guarida, Estado Sucre.

Del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que en la discusión que se suscito entre las partes, ambos se agredieron físicamente, resultando lesionados levemente.

De lo que se evidencia que resulta ajustable el supuesto fáctico establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los cinco años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario, empleado público, en ejercicio de su cargo o por razón de él. Lo que conduce a aplicar el efecto señalado en el artículo 38 ejusdem, que produce la extinción de la acción penal, haciendo procedente el sobreseimiento de la causa en base al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 numeral 1 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA PRECINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem; en virtud de la extinción la acción penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.