REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005178
ASUNTO : RP01-P-2010-005178

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28 de Diciembre de 2010, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ANDRES MIGUEL VARGAS LOPEZ, ENYONDRIEN JOSE MAICAN MARCHAN y JOHANDRI JOSE MAICAN MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.926.179, 21.540.766 y 22.925.226, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que los elementos de convicción que cursan a la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia considera esta Representación Fiscal que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa acta policial suscrita por el funcionario NEILA DUBEN, quien señala, se recibió llamada vía telefónica al puesto policial por parte de una ciudadana quien me informo que en el sector río grande se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa de la banda de los margariteños, al llegar al sitio pudimos avistar a cuatro ciudadanos que al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera dándole la voz de alto los mismos hicieron caso omiso y se introdujeron en el fondo de una residencia, quedando detenidos dentro de la residencia quedando identificados como ANDRES MIGUEL VARGAS LOPEZ, ENYONDRIEN JOSE MAICAN MARCHAN y JOHANDRI JOSE MAICAN MARCHAN; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ANDRES MIGUEL VARGAS LOPEZ, ENYONDRIEN JOSE MAICAN MARCHAN y JOHANDRI JOSE MAICAN MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.926.179, 21.540.766 y 22.925.226, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.