REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000392
ASUNTO : RP01-P-2010-000392

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se atribuye al ciudadano PEDRO ANTONIO MANAURE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.680, con domicilio entre la Calle Bolívar y Miranda, casa sin número, detrás del mercado de Cariaco; este Juzgado de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se apertura investigación por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se demostró mediante experticia realizada por funcionario adscrito al Comando de Transporte Terrestre Cumaná Estado Sucre, que el vehículo presenta todos sus seriales en su estado Original, y es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa acta policial de fecha 07-10-2009, suscrita por el Sub-Teniente TOVAR ALVAREZ JHOHAN MIGUEL, comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78, del Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señala que se encontraba en comisión de servicios en compañía del Sargento Mayor de Segunda BOLIVAR ZURITA WILLIANS, en el punto de control del Puesto Comando Golindano, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando observó un vehículo que transitaba, le indico al conductor que se estacionara, y le solicito su identificación, quedando identificado como PEDRO ANTONIO MANAURE GARCIA, posteriormente realizaron la revisión del vehículo, y detectaron que la chapa que contiene el serial de carrocería estaba pegada con soldimi, de igual manera que la copia del título de propiedad del vehículo antes mencionado presenta irregularidades, por lo que se presume que existe forjamiento de documento.

Por otro lado se observa que cursa en el folio 14, Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por el funcionario DUARTE GUZMAN MIGUEL ANTONIO, que señala como conclusión que el vehículo presenta todos sus seriales en su estado original; No obstante que el Ministerio Pública sustenta la solicitud de sobreseimiento en la atipicidad de los hechos investigados, este Tribunal Sexto de Control determina del análisis de las actuaciones que lo conducente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa debido a que el hecho investigado no tuvo lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MANAURE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.680, con domicilio entre la Calle Bolívar y Miranda, casa sin número, detrás del mercado de Cariaco; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.