REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000993
ASUNTO : RP01-P-2010-000993

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-03-2010, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ARGENIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.718.382, con domicilio en el Caserío Río de Oro, Casanay, Estado Sucre, y ROYMARA JOSE DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.196.148, con domicilio en el Caserío Río de Oro, Casanay, Estado Sucre, y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17-03-2010, fueron aprehendidos los ciudadanos ARGENIS DEL VALLE GONZALEZ, y ROYMARA JOSE DIAZ CASTILLO, en virtud de hechos narrados en el acta policial cursante al folio 3, donde se hace constar que el funcionario JOSE TORRIVILLA y otros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a eso de 10:45 de la noche, en labores de patrullaje y en la carretera nacional, avistan a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, le indicaron que soltara el arma, reaccionando este corriendo hacia una vivienda donde se introdujo cerrando la puerta, acto seguido el funcionario se dirigió a la parte trasera de la vivienda, y cuando se asomo por la puerta trasera, sale bruscamente el sujeto y con la escopeta apunto al funcionario en la cabeza, cuando tratan de darle la voz de alto opto por accionar el arma de fuego, para repeler la acción el funcionario se vio en la necesidad de utilizar el arma de su reglamento, resultando el sujeto herido y se introduce de nuevo en la vivienda, cuando se dispusieron a sacar al sujeto herido para prestarle los primeros auxilios, sale de un cuarto una ciudadana con una escopeta corta y apunta al funcionario, el cual en vista de que su vida corría peligro utilizo el arma de su reglamento para neutralizar a dicha ciudadana, observaron que la misma sangraba en el antebrazo derecho, socorrieron a la ciudadana y al ciudadano trasladándolos en la unidad policial al C.D.I de Casanay, donde el ciudadano ingreso sin signos vitales, quedo identificado como ARGENIS DEL VALLE GONZALEZ, y la ciudadana se identifico como ROYMARA JOSE DIAZ CASTILLO, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 3, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos ARGENIS DEL VALLE GONZALEZ, y ROYMARA JOSE DIAZ CASTILLO, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos ARGENIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.718.382, con domicilio en el Caserío Río de Oro, Casanay, Estado Sucre, y ROYMARA JOSE DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.196.148, con domicilio en el Caserío Río de Oro, Casanay, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 12 del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.