REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, representada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en causa seguida en contra de los imputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de AUTORÍA EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el primero, en perjuicio de ADOLESCENTE; quienes se encuentran asistidos por el defensor abogado VERSELYS GONZÁLEZ; causa esta vale decir, en la cual este despacho acordó en fecha 05 de Abril del año 2011, acordó plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) Días; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea solicitud de Prórroga, en virtud de que aún faltan investigaciones por recabar, tales como: Comparecencia de la Victima de autos, para ser referida a los servicios de medicatura forense, para que le sea practicada evaluación psiquiatrita; Evaluación Psiquiatrita; Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso; Historia Clínica; entre otras. Es todo.

El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 16 de Noviembre del año 2009, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos, en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual se materializo de la siguiente manera: “…con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del COPP, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos Eleazar José Pérez López, y Manuel Rafael Marcano González, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de ADOLESCENTE, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a 60 U.T. cada uno. Así mismo, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP contra el imputado Carlos Daniel Rodríguez Márquez, en el delito de CÓMPLICE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…”. Siendo que en la fecha referida se configura la libertad del imputado Carlos Daniel Rodríguez Márquez y posteriormente, en fecha 26 de Noviembre del año 2009, se materializa la libertad de los imputados Eleazar José Pérez López, y Manuel Rafael Marcano González.-

Así mismo, se evidencia de autos, que este Tribunal en fecha 05 de Abril del año 2011, llevo a cabo audiencia oral de plazo prudencial, en la cual este despacho acuerda conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la fecha referida para que la representante del Ministerio Público presentase Acto Conclusivo, correspondiente en el presente asunto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, la normativa legal indica que …Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento….

Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar a los procesados, sino también a exculparlos, tales como Comparecencia de la Victima de autos, para ser referida a los servicios de medicatura forense, para que le sea practicada evaluación psiquiatrita; Evaluación Psiquiatrita; Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso; Historia Clínica; entre otras. Actuaciones que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por Treinta (30) Días contados a partir del vencimiento de los primeros cuarenta y cinco días establecidos por el legislador en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.-

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de AUTORÍA EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el primero, en perjuicio de ADOLESCENTE; quienes se encuentran asistidos por el defensor abogado VERSELYS GONZÁLEZ. Se ordena sobre la base del artículo 314, notificar a la defensa y a los imputados de autos, sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.