REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001977
ASUNTO : RP01-P-2010-001977

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 19 de Mayo del año dos mil diez (2010), AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-001977, seguida contra del ciudadano VICTOR JULIO LEMUS GOITIA, venezolano, de 19 años de edad, C.I 24.874.130, nacido en fecha 28-02-1992, hijo de Víctor Lemus y Josefina Goitia, residenciado en santa fe Nurucual sector el charal, casa s/n cerca de la bodega de la ciudadana Sonia Margarita Velásquez, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del SONIA MARGARITA VELASQUEZ. Este Tribunal para decidir Observa:

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR JULIO LEMUS GOITIA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del SONIA MARGARITA VELASQUEZ”. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano VICTOR JULIO LEMUS GOITIA, venezolano, de 19 años de edad, C.I 24.874.130, nacido en fecha 28-02-1992, hijo de VICTOR LEMUS Y JOSEFINA GOITIA, residenciado en santa fe Nurucual sector el charal, CASA s/n cerca de la bodega de la ciudadana SONIA MARGARITA VELASQUEZ parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, estado Sucre, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima SONIA MARGARITA VELASQUEZ, quien manifestó: “el señor víctor me propuso un acuerdo y yo estoy de acuerdo en aceptarlo”.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como VICTOR JULIO LEMUS GOITIA, venezolano, de 19 años de edad, C.I 24.874.130, nacido en fecha 28-02-1992, hijo de Víctor Lemus y Josefina Goitia, residenciado en santa fe Nurucual sector el charal, casa s/n cerca de la bodega de la ciudadana Sonia Margarita Velásquez, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. MARINA ANTON, expone: “La defensa solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, toda vez que mi representado tiene la intención de acogerse a alguna de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en este caso los acuerdos reparatorios”.

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano VICTOR JULIO LEMUS GOITIA, venezolano, de 19 años de edad, C.I 24.874.130, nacido en fecha 28-02-1992, hijo de VICTOR LEMUS Y JOSEFINA GOITIA, residenciado en santa fe Nurucual sector el charal, CASA s/n cerca de la bodega de la ciudadana SONIA MARGARITA VELASQUEZ parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del SONIA MARGARITA VELASQUEZ, toda vez que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo III; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo IV; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo V; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo VI, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo; y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desean acogerse a alguna de tales figuras. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado VICTOR JULIO LEMUS GOITIA; y expone: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente cancelarle la cantidad de quinientos bolívares (500) en el plazo de treinta (30) Días; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima, SONIA MARGARITA VELASQUEZ a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con se cumpla en el plazo que señalan; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Publico, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso por el plazo de treinta (30) Días como lapso de cumplimiento, y como quiera que existe la buena disposición de mi patrocinado. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse VICTOR JULIO LEMUS GOITIA, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo de treinta (30) Días; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del SONIA MARGARITA VELASQUEZ; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) Días, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado VICTOR JULIO LEMUS GOITIA, venezolano, de 19 años de edad, C.I 24.874.130, nacido en fecha 28-02-1992, hijo de VICTOR LEMUS Y JOSEFINA GOITIA, residenciado en santa fe Nurucual sector el charal, CASA s/n cerca de la bodega de la ciudadana SONIA MARGARITA VELASQUEZ parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, estado Sucre; en la presente causa que se instruye por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del SONIA MARGARITA VELASQUEZ; acuerdo este consistente en la compra del artefacto eléctrico denominado plancha, en el plazo de TREINTA (30) DÍAS. En ese sentido se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se fija oportunidad para la realización del acto a los fines de verificar el cumplimiento por parte del acusado para el día 21/06/11 A LAS 03:00 PM. Quedan notificados y convocados los presentes en este acto.-.
EL JUEZ SEXTODE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. PAULINA FERNANDEZ.-