REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002477
ASUNTO : RP01-P-2011-002477

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002477, seguida en contra del ciudadano JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio limpia tumba, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Luisani Colón, quien suple a la defensora pública N° 2, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, manifestó lo siguiente: Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2011, siendo las 2:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela. Mientras realizaban actividades de control de entrada y salida de visitantes en la puerta principal del internado judicial de cumaná , el funcionario sargento primero Luís Guerra Gamardo, que se encontraba desempeñando el servicio de garita N° 03 se percato que pegado de la cerca perimetral externa adyacente al área de reclusión denominada sala disciplinaria ubicado al lado este de ese centro de reclusión se encontraba el ciudadano con actitud muy sospechosa, fue por lo que se notifico vía radio al comandante de la unidad por lo que luego otros funcionarios precedieron a acercarse hasta donde el sujeto esta el sujeto y este al verlos salio corriendo hacia la parte interna del cementerio municipal de esta cuidad, al alcanzar al referido ciudadano se procedió a detenerlo y solicitarle que exhibiera sus prendas, una vez que se realizo la revisión corporal de conformidad al articulo 205 del copp se le encontró dentro de uno de los bolsillo de pantalón una bolsa blanca que tenia en su interior un (01) envoltorio de material sintético tipo cinta adhesiva de color azul y de forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana ; practicándose la detención del mismo, a quien vieron lanzar el objeto al piso. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

A los fines de concederle la palabra al imputado JONNY JOSE BERMUDEZ ZERPA, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno quien manifestó: yo estaba limpiando una tumba y había un chamo tirando la droga para arriba y salio corriendo y el guardia me pregunto si sabia de eso me dio golpes y me llevo preso.

La Defensa Pública Segunda, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expuso: hago oposición a la solicitud fiscal en cuanto ala medida de privación de libertad por cuanto en las actuaciones no cursa inserta una experticia química o botánica de la sustancia que presuntamente se le incauto a mi defendido aunado a esto no existe incursa al expediente acta de entrevista de algún testigo presencia de la revisión que se le realizara al mismo por loas funcionarios de la guardia por cuanto los hechos ocurrieron siendo las 2 y 30 de la tarde hora en que si tenemos conocimiento de las adyacencia del internado judicial siempre se encuentra familiares de los internos de ese recinto, ahora bien si vemos que el fiscal trae a este tribunal unas actuaciones constante de 9 folios en la cual pretende indicar que existe un hecho que amerite una pena privativa de libertad ahora bien de conformidad con decisiones reiteradas del tsj en la cual indica que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios para determinar la culpabilidad o no de mi representado por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento ya que no es la primera vez que ocurre este hecho tanto en la fiscalía como en el tribunal.

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE; en contra del imputado JHONNY JOSÉ BERMÚDEZ ZERPA, quien se encuentra asistido por la defensora publica LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha 29-05-2011, siendo las 2:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela. Mientras realizaban actividades de control de entrada y salida de visitantes en la puerta principal del internado judicial de cumaná , el funcionario sargento primero Luís Guerra Gamardo, que se encontraba desempeñando el servicio de garita N° 03 se percato que pegado de la cerca perimetral externa adyacente al área de reclusión denominada sala disciplinaria ubicado al lado este de ese centro de reclusión se encontraba el ciudadano con actitud muy sospechosa, fue por lo que se notifico vía radio al comandante de la unidad por lo que luego otros funcionarios precedieron a acercarse hasta donde el sujeto esta el sujeto y este al verlos salio corriendo hacia la parte interna del cementerio municipal de esta cuidad, al alcanzar al referido ciudadano se procedió a detenerlo y solicitarle que exhibiera sus prendas, una vez que se realizo la revisión corporal de conformidad al articulo 205 del copp se le encontró dentro de uno de los bolsillo de pantalón una bolsa blanca que tenia en su interior un (01) envoltorio de material sintético tipo cinta adhesiva de color azul y de forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana ; practicándose la detención del mismo, a quien vieron lanzar el objeto al piso, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 Acta de investigación Policial N° SIP-213 de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto a la guardia nacional bolivariana de Venezuela mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto. Al folio 05 Acta de pesaje de la sustancia incautada el cual arrojo como resultado un peso bruto aproximado de 0.095 Kgs. Al folio 17 registro de cadena y custodia de evidencias físicas incautadas siendo una bolsa blanca que tenia en su interior un (01) envoltorio de material sintético tipo cinta adhesiva de color azul y de forma rectangular, contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ BERMÚDEZ ZERPA, indocumentado de 32 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio limpia tumba, residenciado en Barrio Miramar, calle nueva, casa s/n, al lado del cementerio Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.