REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002478
ASUNTO : RP01-P-2011-002478

Celebrada como ha sido en el día de hoy, en la Sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad, audiencia de presentación de detenidos, signado con el N° RP01-P-2011-002478, seguida al imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS. Este Tribunal para decidir observa:

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS, por hechos de fecha 29 de Mayo del año 2011, haciendo así una narración detallada de los hachos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: me opongo a la medida de privación, ya que al momento de su detención, no opuso resistencia y fue herido, además no existen suficientes elementos, como entrevistas de testigos que indiquen que los hechos ocurrieron como se indico en actas.

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en las instalaciones del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Maryemma Figueroa; en contra del imputado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica Luisanni Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las 11:30 de la noche cuando el ciudadano César Carlos Jiménez Yendiz y la ciudadana Soriana José Cardozo Rondón se trasladaban por la calle principal de San Juan de Macarapana específicamente en las adyacencias del Bar denominado La Mora, cuando fueron interceptados como Manuel y Adonis, donde el primero de los mencionados sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego disparando en una oportunidad contra la humanidad de César Carlos Jiménez Yendiz logrando lesionarlo de muerte para posteriormente darse a la fuga, quien a su vez resultó herido por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al oponer resistencia a una comisión dándose a la fuga para posteriormente ingresar al HUAPA por las heridas sufridas, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en las instalaciones del HUAPA y puesto a la orden del Ministerio Público; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Doriana José Cardozo Rondón donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron donde le dieron muerte a de César Carlos Jiménez Yendiz. Al folio 2, riela copia simple del certificado de defunción de quien en vida se llamara César Carlos Jiménez Yendiz. De los folios 5 al 6 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 8, riela acta de inspección N° 1418 de fecha 29/05/2011 levantada en el la morgue del HUAPA al cadáver del hoy occiso. A los folios 9 y 10, rielan impresiones fotográficas de las heridas sufridas por el occiso. Al folio 8, riela acta de inspección N° 1418 de fecha 29/05/2011 levantada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 11, riela acta de inspección N° 1419 de fecha 29/05/2011 levantada en el sitio del suceso. Al folio 12, riela memorando N° 9700-174-SDC-1288 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde se evidencia que la víctima en el presente asunto no presenta registros policiales. Al folio 13, riela memorando N° 9700-174-SDC-1289 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa protocolo de autopsia levantado al hoy occiso. Al folio 18 y su vto., riela acta de entrevista rendida por el testigo presencial Yolfran José Rivas Rivas. Al folio 22, riela resultado de examen médico forense practicado a Manuel Eugenio Marcie Merciet de se evidencia que el mismo esta lesionado hospitalizado en emergencia del HUAPA con diagnóstico de fractura de tercio medio de tibia y peroné izquierdo con tracción esquelética izquierda; evidencia herida razante en región lateral flanco izquierdo; herida por arma de fuego a proyectil único con orificio de entrada en tercio proximal con media cara posterior de pierna izquierda sin orificio de salida; asistencia médica por 15 días, tiempo de curación e incapacidad por 40 días; secuelas sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-