REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002479
ASUNTO : RP01-P-2011-002479

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002479, seguida en contra del ciudadano SABIEL JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.213.128, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1985, hijo de Francisco Patiño y Luisa Díaz, soltero, sin oficio, residenciado en Brasil Sur, primera calle casa N° 28, casa de color azul, rodapiés de color marrón, cerca del escalafón, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien suple a la defensora pública N° 2, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, expuso: Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano SABIEL JOSÉ PATIÑO DIAZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2011, siendo las 6:00 PM., cuando funcionarios adscritos a la comisaría municipal del Municipio Sucres, se encontraban transitando por el sector el Brasil Sur específicamente en la tercera calle logamos avistar a dos ciudadanos que al ver la comisión policial no empezaron a lanzar piedras y botella y a la vez ofendiéndonos con palabras y al darle la voz de alto salieron corriendo introduciéndose uno de ellos en una residencia cerca al sector logrando a retener a uno de estos, en vista de la actitud que tomara contra los funcionarios policiales. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del imputado de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión del hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

Siendo impuesto el imputado SABIEL JOSÉ PATIÑO DÍAZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN quien expone: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo consta en las actuaciones, un acta de investigación policial, cursante al folio 2, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 05 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 08cursa memorando N° 9700-174-SDC-1293, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales; no encontrándose llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano SABIEL JOSÉ PATIÑO DÍAZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SABIEL JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.213.128, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1985, hijo de Francisco Patiño y Luisa Díaz, soltero, sin oficio, residenciado en Brasil Sur, primera calle casa N° 28, casa de color azul, rodapiés de color marrón, cerca del escalafón, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-