REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002481
ASUNTO : RP01-P-2011-002481


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa, N° RP01-P-2011-002481, seguida al imputado ERNESTO JOSÉ URBINA CAMPOS, de 40 años de edad, titular de la crédula de identidad N° 10.745.511, nacido en fecha 26-02-1971, soltero, estudiante, hijo de Masario Urbina y Petra Campos, residenciado en calle Ecuador, casa s/n, cerca del mercado frente a la panadería, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Este Tribunal para decidor observa:

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora pública N° 2 (suplente), ABG. LUISANI COLÓN, quien estando de guardia en el día de hoy, encontrándose presente en sala, se dio por notificada de la presente designación.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la del ordinal 6 del articulo 256 del COPP , en contra del imputado ERNESTO JOSE URBINA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ; cuando en fecha 29 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos al IAPES, departamento de inteligencia, encontrándose en recorrido de patrullaje siendo aproximadamente las 11:25 de la noche recibió llamado radial por parte de la centralista de servicio de esta estación policial indicando que se trasladaran a la calle ecuador ya que al parecer se estaba presentado una riña con lesionados al llegar al lugar informaron que la persona herida la habían trasladado para el CDI y la persona agresora se encontraba en su residencia y esta ubicada cerca del sitio por lo cual se dirigen al sitio tocando la puerta y la misma se abrió ya que se encontraba semi abierta al entrar se dieron cuenta que una persona salio corriendo por la parte trasera de la casa se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y continuo su huida dándole captura a pocos metros de la casa, realizándole la revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalistico . Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado ERNESTO JOSÉ URBINA CAMPOS, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: me encontraba el domingo en la tarde cuando llegue a la casa de trabajar y estaba consumiendo licor con el señor y cuando yo salgo hacia afuera parece que tuvieron una discusión lo metí para adentro y cuando me asumo a la ventana me emboscaron me defendí y no se con que se dio, eso fue rápido y luego me quieran tumbar la puerta y llego la policía.

La Defensa Pública representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, manifestó: revisa como ha sido las actuaciones y visto lo manifestado en esta sala se puede evidencia r que para aclarar como ocurrieron los hechos pueden darse diligencia por esta defensa como declaraciones de algunos testigos que vieron lo que ocurrió que en su oportunidad legal se promoverán. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud fiscal de medida cautelar, la defensa solicita visto el caso y analizadas las actuaciones, solicito que sena cercanas a donde reside mi defendido.

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, respectivamente; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos al IAPES, departamento de inteligencia, encontrándose en recorrido de patrullaje siendo aproximadamente las 11:25 de la noche recibió llamado radial por parte de la centralista de servicio de esta estación policial indicando que se trasladaran a la calle ecuador ya que al parecer se estaba presentado una riña con lesionados al llegar al lugar informaron que la persona herida la habían trasladado para el CDI y la persona agresora se encontraba en su residencia y esta ubicada cerca del sitio por lo cual se dirigen al sitio tocando la puerta y la misma se abrió ya que se encontraba semi abierta al entrar se dieron cuenta que una persona salio corriendo por la parte trasera de la casa se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y continuo su huida dándole captura a pocos metros de la casa, realizándole la revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalistico. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos en que resulta detenido el Imputado de autos , al folio 03 Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Asdrúbal José Martínez Rodríguez, la cual realiza ante funcionarios adscritos al IAPES, y donde da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, al folio 04 acta de entrevista al ciudadano Ángel Martínez quien fue testigo del hecho, al folio 05 acta de entrevista al ciudadano Aquiles González quien fue testigo del hecho, al folio 06 informe medico del CDI de Casanay de la presunta victima, al folio 10 acta de investigación penal suscrita por los funcionario del CICPC donde narran los hechos ocurridos, al folio 14 examen medico legal N° 162-1880 realizado al ciudadano NESTOR JOSE URBINA el cual dio como resultado HERIDA CONTUDA EN REGIONSUPERCILIAR IZQUIERDA DE 0.5 CM DE LONGITUD, CONTUNSION EQUIMOTICA EDEMATOSA Y ESCORIADA EN REGION MALAR IZQUIERDA, CONTUNSION EQUIMOTICA EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR DOS DIAS CURACION E ICAPACIDA POR 8 DIAS SECUELAS SIN PODER PRECISAR, la folio 16 examen medico legal N° 162-1879 realizada al ciudadano ASDRUBAL JOSE ANTONIO MARTINEZ, el cual dio como resultado HERIDA CORTANTE EN REGION FACIALA DERECHA DE 6 CM DE LONGITUD SUTURADA, AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION FACIAL DERECHA CON SIGNOS DE FLOGOSIS ASISTENCIA MEDICA POR DOS DIAS CURACION E INCAPACIDAD DE 8 DIAS SECUELAS SIN PODER PRECISAR, al folio 17 Memorando N° 9700-174-SDC-1298, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de que el imputado de autos presenta registros policiales . Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto al Ordinal 3°, no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Ni de obstaculización, en virtud de que el imputado cuenta con un domicilio fijo y la pena que podría llegar a imponerse, no supera en su límite máximo los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ERNESTO JOSÉ URBINA CAMPOS, de 40 años de edad, titular de la crédula de identidad N° 10.745.511, nacido en fecha 26-02-1971, soltero, estudiante, hijo de Masario Urbina y Petra Campos, residenciado en calle Ecuador, casa s/n, cerca del mercado frente a la panadería, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.