REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000802
ASUNTO : RP01-P-2011-000802


DECLARATORIA DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, sobre la base de la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada MARIANA ANTÓN Defensora Pública del procesado ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, venezolano natural de cumaná Estado sucre, de 47 años de edad, soltero, de oficio ingeniero agrónomo, nacido el día 18-02-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.458 y residenciado en Brasil sector II, calle siete casa 26, calle que baja por el ince construcción cumana Estado Sucre, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTÍNEZ; este Juzgado de Control observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la persona de la abogada MARIANA ANTÓN, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que a su defendido ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, en fecha 20 de Febrero del año 2011 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses; por lo que habiendo transcurrido el tiempo estipulado y ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal , es por lo que solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta y se oficie lo conducente a la referida Unidad de Alguacilazgo.-

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.-

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; así se resolvió en decisión de fecha 20 de Febrero del año 2011, cuando en contra del ciudadano ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, imputado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTÍNEZ, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses. Ahora bien como quiera que resulta cierta la afirmación de la defensa en cuanto a que ha trascurrido el lapso de vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y siendo que además se ha podido constatar por el sistema informático Juris 2000, que el imputado se presentó con la periodicidad ordena se considera procedente declarar con lugar la solicitud que ha motivado este pronunciamiento judicial y así ha de decidirse.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada MARIANA ANTÓN Defensora Pública del procesado ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, venezolano natural de cumaná Estado sucre, de 47 años de edad, soltero, de oficio ingeniero agrónomo, nacido el día 18-02-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.458 y residenciado en Brasil sector II, calle siete casa 26, calle que baja por el ince construcción cumana Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por encontrarse el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTÍNEZ, en consecuencia se declara el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifíquese a las Partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de que se remitió la causa principal a ese despacho en fecha 01 de Marzo del año 2011. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.