REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003901
ASUNTO : RP01-P-2005-003901


Analizadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas a los ciudadanos CARLOS ASTUDILLO, EFRÉN MEDINA y AURELIO FERNÁNDEZ, por su presunta participación en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en virtud de acusación privada interpuesta por la ciudadana ARCADIA SALAZAR; este Tribunal observa:

En el día de hoy, 19 de Mayo del año 2011, estaba pautada la celebración de audiencia conciliatoria en la presente causa, siendo verificada la comparecencia de la Defensora Pública Sexta Abogado YELYXZI GALANTÓN, la querellante, ciudadana ARCADIA SALAZAR, el abogado VERSELYS GONZÁLEZ; los querellados AURELIO FERNÁNDEZ Y CARLOS ASTUDILLO. Seguidamente el juez con la anuencia de las partes se inicia el acto y explica a los presentes la importancia, naturaleza y alcance del acto y seguidamente se le concede la palabra a la querellante: ARCADIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 5697979, y esta expone; En vista de que ha pasado tanto tiempo exactamente 6 años y aún no he obtenido respuesta, mi deseo como víctima es que esto llegue hasta aquí que no se llegue a un juicio posterior, estoy cansada de venir, ciertamente me vi afectada con esa difamación pero desisto de esta causa. El abogado asistente ABG VERSELYS GONZÁLEZ expone; De conformidad con lo que dispone el artículo 297 y 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vista la manifestación voluntaria de DESISTIMIENTO de la querellante pido se apliquen las consecuencias legales de la referida manifestación de voluntad referente al desistimiento expreso de la presente acusación privada en contra de todos los querellados, tomando en consideración que la ciudadana Fernández en su momento no procedió falsa ni maliciosamente. Se le concede la palabra a la Defensora de los querellados Abg. Yelyxzi Galantón, expone: “La defensa está de acuerdo que en la presente causa ocurrió el desistimiento de la acción penal, mas no con motivo o a causa de este desistimiento expreso que ahora hace la querellante. De la revisión de las actas de este expediente, se puede constatar que el desistimiento de la acción ocurrió no ahora sino desde hace mucho tiempo, cuando la querellante abandonó el proceso y no asistió a la audiencia conciliatoria habiendo declarado que emplazada para dicho acto. Asi las cosas, igualmente solcito al tribunal que conforme a estos razonamientos se aplique las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, pido copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a los querellados no sin antes haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el querellado AURELIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 48648045, señala; “Yo estoy de acuerdo con que esto termine hoy ya estoy cansado de esto”, el querellado CARLOS ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6968233, señala; “Quiero que esto termine estoy de acuerdo con el desistimiento”.


En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad con el Desistimiento expreso planteado por la querellante y con los alegatos favorables de los querellados, así como del abogado asistente de la querellante y de la defensora de los querellados; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido el desistimiento por ser de acción privada como lo es el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, para el momento de los hechos, como se contempla en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; las partes víctima e imputado concurrieron al acto de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, todo lo cual llena los extremos exigidos dicho precepto legal por tratarse del desistimiento expreso, no obstante ello, este Tribunal califica que no ha sido maliciosa ni temeraria la acusación planteada por la parte querellant, pues ha sido expuesto la razón o motivo que conllevó a la parte querellada a tal manifestación de voluntad, de desistir expresamente d ela presente acción, razón por la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO ERXPRESO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana querellante: ARCADIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 5697979, en contra de los querellados CARLOS ASTUDILLO, EFRÉN MEDINA y AURELIO FERNÁNDEZ, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, no pudiendo la parte querellante intentar nuevamente la querella tal como lo dispone el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ha operado una causal de extinción de la acción penal, por desistimiento de la acusación privada, y de conformidad con lo establecido en el, artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARLOS ASTUDILLO, EFRÉN MEDINA y AURELIO FERNÁNDEZ plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado en el artículo 48 numeral 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello por extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la acusación privada presentada por la ciudadana ARCADIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 5697979. ASÍ SE DECIDE. Téngase la presente acta y la decisión contenida en ella como la publicación del texto íntegro del fallo que se procede a registrar es esta fecha al sistema Juris 2000. Quedan notificadas las partes y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al archivo central. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.