REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004568
ASUNTO : RP01-P-2010-004568

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, venezolano, nacido en fecha 25-07-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.674.154, de ocupación u oficio no definido, natural de Cumanacoa, hijo de América Bastardo y Alexis Castellar, residenciado en la calle Carabobo, casa S/N°, a 25 metros de la Bodega Carabobo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; FÉLIX AQUILES MANAMÁS CORDERO, venezolano, nacido en fecha 16-01-77, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.526.450, de oficio Herrero; natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Aguiler Manamás y Auristela Cordero; residenciado en la calle Carabobo casa N° 34, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVÉ, venezolano, nacido en fecha 22-09-78, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.627.014, de oficio albañil, natural de Cumaná, hijo de Argenis José Villafranca y Damelys Malavé Silva; residenciado en el callejón Pichincha cruce con calle Arismendi, casa S/N°, al lado de la arepera, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; HENRY RAFAEL ESCOTT, venezolano, nacido en fecha 15-08-64, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.180.557, de oficio herrero, natural de caracas, Distrito Capital; hijo de Simón Villarroel y Celsalina Escott, residenciado en la calle Carabobo, casa S/N°, a 50 metros de la licorería, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal observa:

En esta misma fecha, se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público que se aperturó en la presente causa, en la oportunidad de continuar con la recepción de los medios de prueba los abogados Mario Bastardo solicitó el derecho de palabra a los fines de solicitar: “ Ofrezco como nueva prueba para su lectura la declaración llevada a cabo por los ciudadanos EULOGIO ZAPATA RODRIGUEZ Y JAVIER CABELLO en el momento en que se acogen al procedimiento de admisión de hechos declaración que cursa al folio 162 del expediente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad.

Posteriormente el Abogado Jesús Gutiérrez solicitó: “Vista como ha sido la solicitud realizada por la defensa del imputado Castellar esta defensa considera menester solicitar al tribunal que como estamos en la búsqueda de la verdad y la justicia, fin del proceso penal veo conveniente que sean llamados a declarar los ciudadanos EULOGIO ZAPATA Y JOSE JAVIER CABELLO MARCANO, como testigos del procedimiento, por cuanto a pesar de que ellos asumieron los hechos no está a mi modo de ver las cosas claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, petición que hago en virtud de que son útiles necesarios y pertinentes.

EL Tribunal le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quién expuso: “ Vista la incidencia planteada por la defensa privada en solicitud de nueva prueba el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones es oportuno aclarar que todo elemento probatorio debe provenir de un elemento de convicción de forma distinta esta cualquier incorporación estaría viciada, si presenciamos la declaración de los abogados hoy uno prueba documental y otra de testimonial estos no son elementos de convicción, la declaración de admitir los hechos lo único que señala es querer economizarle al estado las resultas de un juicio, admiten los hechos para una imposición de la pena y esta no versa sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en primer punto, en segundo punto vemos el desespero de la defensa en pretender traer a juicio la deposición de estos dos ciudadanos a los fines de utilizarlos como elementos probatorios que permitan demostrar inculpabilidad en relación a los 4 acusados que quedaron los hizo incurrir en error, platean una prueba nueva el COP es claro su en el cueros del debate surgen circunstancias o hechos nuevos que se deducen de la prueba evacuada, debe existir alguna prueba que me indique que algo que se debió investigar no se hizo, este no sería el caso la única prueba que aquí se ha evacuado es una lectura de una experticia química, y es hoy cuando vendrá el experto y se incorporará a plenitud la prueba al debate, si observamos la naturaleza de una prueba nueva esta se refiere a un hecho conocido luego de la audiencia preliminar, y esto no es así es una actuación fraudulenta los coacusados no son pruebas ellos lo que señalan es su manifestación conforme al ejercicio de su defensa material, de acuerdo al precepto constitucional, tanto así que si no hubieran admitido los hechos, y hubieran declarado en esta sala como acusados en juicio, no se les puede valorar su dicho el dicho de un imputado no es prueba, considero por lo que considero debe declararse inadmisible, la petición de nueva prueba, tanto la enunciada por el Abg. MARIO BASTARDO, como por el Abg. JESUS GUTIERREZ.

El Tribunal procedió a dictar fallo, en torno a las solicitudes de los abogados de la defensa privada, en los siguientes términos: “En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien a los fines de decidir hace previas consideraciones y estima que ciertamente el planteamiento de los abogados de la defensa va dirigido a un medio de prueba que como todo elemento probatorio, el cual es incorporado a los fines de la formación de una convicción de culpabilidad o inculpabilidad respecto de los presuntos autores de un hecho punible, este planteamiento está íntimamente relacionado con normas de orden constitucionales cuyo análisis es necesario para arribar al fallo del mismo, el artículo 7 de nuestra Carta Magna establece la supremacía constitucional de las normas establecidas en dicho texto sobre el resto del ordenamiento jurídico que impera en nuestra República, establece la Constitución mecanismos para mantener la vigencia de las normas contenidas en ella, entre ellos puede ser mencionado el artículo 334 del mismo texto constitucional, el cual consagra el control difuso de la constitucionalidad, facultando a los Tribunales a desaplicar normas legales en caso de colidir con una de rango constitucional; el artículo 26 de nuestra Ley fundamental por otro lado prevé como uno de los deberes del Estado y de los órganos de administración de justicia, garantizar que la justicia se administre de manera expedita, idónea, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, de la misma forma el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49.1 del texto constitucional y dentro de éste, el constituyente estableció que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le imputan, y de contar con el tiempo y los medios necesarios para su defensa; ciertamente la Constitución es una norma que no establece disposiciones desde el punto adjetivo debiendo remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, el cual en desarrollo del derecho a la defensa y en establecimiento de principios y garantías de orden procesal establece en su artículo 197 y 198 qué es la licitud y la libertad probatoria; nuestro sistema penal establece el principio de libertad probatoria conforme al cual pueden incorporarse al proceso toda pruebas siempre y cuando hayan sido obtenidas legalmente y se incorporen de acuerdo a las reglas que establece la Ley penal Adjetiva para el presente caso; y en la fase de juicio las pruebas pueden incorporarse conforme al contenido de dos normas, los artículos 343 y 359 del texto adjetivo penal, la primera habla de la prueba complementaria, de la cual las partes deben haber tenido conocimiento posterior a la etapa de ofrecimiento de pruebas y la segunda de la prueba nueva, la cual debe surgir en el curso del debate, concretamente, la experticia la solicitud planteada por los abogados de la defensa, de incorporar como documental un acta de debate, así como la declaración como testigos de los ciudadanos Jordan Eulogio Zapata y José Javier Cabello, no reúnen el supuesto establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que Primero, fue rendida antes de iniciar ser el presente Juicio Oral y Público, es decir, ambos admitieron los hechos en fecha 12 de mayo de 2001, y el presente debate se inició en fecha 19 de mayo de 2011, tal y como se evidencia a los folios 171 a l 174 de la pieza de la causa, lo cual es de indicar que tales dichos se rindieron antes del inicio del Juicio, por lo que no nacen en el desarrollo del debate; segundo, las actas de debates promovidas como prueba nueva, pese a que no surgen del desarrollo del Juicio, no están contempladas dentro de los supuestos que establece en artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación por su lectura, por lo tanto las solicitudes formuladas por los abogados de la defensa, Dr bastardo, así como por el Dr. Gutiérrez deben ser declaradas inadmisibles en cuanto a la promoción de prueba nueva al no ser consideradas como tales de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran ambas solicitudes Sin Lugar.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de los abogados Mario Bastardo y Jesús Gutiérrez de incorporar por su lectura como prueba nueva, las actas de debate que cursan a los folios 162 del expediente de fecha 11 de mayo de 2011; Segundo: Se declara inadmisible la Solicitud del abogado Jesús Gutiérrez de promover como prueba nueva la declaración de los condenados EULOGIO ZAPATA Y JOSE JAVIER CABELLO MARCANO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 numeral 1° del texto Constitucional, y 197, 198 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas del presente fallo dictado en audiencia oral celebrada en esta misma fecha, tal y como consta en acta que precede al presente fallo.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-