REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000188
ASUNTO : RP01-D-2011-000188

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el xxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en uno de Contra la Propiedad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: ““Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 27-05-2011, siendo las 8:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el barrio los cocos, calle principal, casa de fachada rosada, con rejas negras, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria emanada del juzgado tercero de control, siendo atendidos por la ciudadana María Elena Milano, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento, permitiendo acceso al inmueble, procediendo a la revisión del inmueble, en presencia de dos testigos, de nombres Orlando José Patiño Flores y Octavio José Bastardo Arenas, encontrando diversos objetos que se encuentran relacionados con el robo suscitado en fecha 23-03-2011, en la Urb. San Miguel, calle 3, casa N° 3801 de esta ciudad; cursante en las actas N° K-110174-00308 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); se le hizo un llamado a las víctimas del robo, quienes reconocieron los objetos como de su pertenencia. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadaos xxxxxxxxxxx; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “eso lo tenía un chamo en el Cyber y me lo dio para botarlo, y era puro cable y yo me lo llevé”. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “Solicito de conformidad con el artículo 582 y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad; toda vez, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no amerita como sanción la privación de libertad”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27/05/2011, siendo las 8:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el Barrio Los Cocos, calle principal, casa de fachada rosada, con rejas y puertas de color negro y techo de acerolic, a los fines de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el referido lugar, se hicieron acompañar de los ciudadanos Orlando José Patiño Flores, titular de la cédula de identidad n° 8.441.353 y Octavio José Bastardo Arenas, titular de la cédula de identidad n° 17.538.146, quienes servirían como testigos al acta a realizar, una vez en el inmueble, lego de tocar la puerta en diferentes oportunidades fueron recibidos por la ciudadana María Elena Milano Patiño, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad n° 12.665.062, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia policial, se le hizo entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, permitiendo la misma el libre acceso al inmueble en cuestión, procediendo a la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, preguntándoles si se encontraba alguna otra persona en el inmueble, indicando la mencionada ciudadana que efectivamente se encontraba su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxx, quienes se encontraban en el segundo cuarto, saliendo este y se quedaron en la sala, luego se comenzó con la revisión en el inmueble, el cual consta de tres habitaciones, un baño, una cocina, una sala y un patio; localizando en el segundo cuarto en el que duermen los tres ciudadanos antes mencionados, los siguientes objetos. Un par de zapatos marca ADIDAS, de color blanco y negros, Un bolso de color negro marca TARGUE, Un MODEM marca SPEETREN con sus cables, unos lentes RAY BAM, una maquina de afeitar marca OSTER de color verde, un control remoto de equipo de sonido marca PIONER, Un reloj color negro marca SS.COM, Un bolso marca POLENIUN de color negro, Un teléfono de color negro marca SAMSUNG sin batería serial n° C-4256SMH, modelo SGH-C425, Un perfume marca SWIS ARMI, tres protectores para audífonos de color negro; Un audífono marca MEGA; Un cargador de teléfono marca ZTE, Un cable USB de color gris dañado, Un teléfono marca NOKIA de color amarillo y gris sin batería; Un bolso de color negro marca PUMA, Un planchador de cabello de color rojo, Un bolso para LAP TOP de color negro, un bolso de color negro marca SWIS ARMI, Un cuadro de bicicleta de color rosado sin serial ni marca aparente, Una bombona de gas, varios segmentos de mangueras para acetileno y un pico para soldar con acetileno, por lo que de inmediato se le solicito información a la referida ciudadana, no dando una respuesta satisfactoria, indicando que eso era de su hijo, de inmediato le inquirimos al mencionado ciudadano apodado xxxxx sobre la procedencia de los objetos, admitiendo el mismo que era proveniente de un robo que habían hecho en la urbanización san Miguel de esta ciudad, motivado a eso, impusieron a los tres ciudadanos de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que realizaron una llamada telefónica a la sede del despacho, en donde se apersono el funcionario agente Douglas Bello, quien elabora la inspección técnica de donde posteriormente se colecto todos los objetos antes referidos, trasladándose la comisión a la sede policial conjuntamente con los detenidos, donde quedaron plenamente identicazos dos ciudadanos adultos y el adolescente Oscar Alexander Contreras Milano; se le hizo un llamado a las víctimas del robo, según averiguación N° K-110174-00308 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas); quienes reconocieron los objetos como de su pertenencia. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios y 1y vto. 2, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos; a los folios 3 y 4, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control y auto donde se deja constancia de haberse acordado la orden de allanamiento; a los folios 5 y 6, cursa acta de visita domiciliaria realizad a la residencia donde habita el adolescentes de autos; al folio 7 y vto., cursa Acta de inspección N° 1406 de fecha 27/05/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso; al folio 8, cursa Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias físicas; al folio 11, cursa copia simple de denuncia común de fecha 23/03/2011, signada K-11-0174-00308 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana Florangel del Roció Mejias Guatache; al folio 12, cursa acta de entrevista al ciudadano César Jorge Franceschi Márquez, quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos; al folio 13, cursa acta de entrevista al ciudadano xxxxxx, quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos; a los folios 14 al 19 y sus vtos., cursan actas de entrevista a los xxxxxxxxx, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento y la ciudadana es madre del imputado de autos; a los folios 20 y 21, cursan actas de entrevistas a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxal folio 25 y 26, cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 323 de fecha 27/05/2011 practicada a los objetos que fueron incautados en el procedimiento realizado; al folio 27 y vto., cursa Registro Policiales N° 1264 de fecha 27/05/2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana María Elena Milano Patiño, quien estando presente en sala, se compromete a ello; y presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana María Elena Milano Patiño, quien estando presente en sala, se compromete a ello; y presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la Libertad de Adolescente de autos desde esta sala de Audiencia entregándose en buen estado físico a su representante legal quien se hará responsable de su vigilancia y cuido. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Ivette Figueroa Baptista