REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000281
ASUNTO: RP11-P-2011-000281


SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 19 de mayo de 2011, siendo las 1:40 de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000281, seguido a los imputados EDUARDO JOSE BELMONTE LAFFONT, ROSA MARIA LAFFONT BRAVO y FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT, por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Encontrándose presentes: el Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, los imputados Eduardo José Belmonte Laffont, Rosa Maria Laffont Bravo Y Franklin José Belmonte Laffont.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, procedo en este acto, una vez revisadas las actas procesales que conforman la causa y todos los elementos probatorios inmersos en la mismas; esta representación Fiscal, considera pertinente solicitar el Sobreseimiento de la presente causa en cuanto a los ciudadanos EDUARDO JOSE BELMONTE LAFFONT, ROSA MARIA LAFFONT BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del COPP, ya que de las actuaciones y procedimiento realizados, no se les puede atribuir a los mismos, responsabilidad alguna, en los hechos que dan inicio al presente proceso, es decir, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal. Así mismo, procedo a ratificar formalmente acusación, contra el Imputado FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero del 2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
De los imputados: Se le impone a los imputados EDUARDO JOSE BELMONTE LAFFONT, ROSA MARIA LAFFONT BRAVO y FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT, del Precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando la palabra la primera de ellas y dijo ser o llamarse: Rosa María Laffont Bravo quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.789, de oficio obrera, nacido el 06-05-62, hija de Rosa Bravo y José Laffont, domiciliada en: El Sector la Colombina, casa N° 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: No quiero declarar.
El segundo de ellos, quien dijo ser o llamarse Eduardo José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.338, de profesión técnico superior en informática, nacido el 15/03/88, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa N° 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: No quiero declarar.
El tercero de ellos, quien dijo ser o llamarse Franklin José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.091, de oficio obrero, nacido el 08-01-1990, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa N° 24, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Quisiera admitir mi responsabilidad, por solo yo soy dueño de lo incautado”. Del Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento expresada por la Representación Fiscal, a favor de mis representada EDUARDO JOSE BELMONTE LAFFONT, ROSA MARIA LAFFONT BRAVO, por lo que solicito se ejecute su inmediata libertad desde esta sala. En cuanto a mi representado FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT, el mismo desea admitir los hechos; por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del Imputado FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, se admiten todas las pruebas presentadas, tanto por la representación fiscal como por la defensa; por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, una vez admitida la presente acusación, este Tribunal emite pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento; incoada por la Representación Fiscal , a la cual se adhirió defensa, en tal sentido, decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSE BELMONTE LAFFONT, ROSA MARIA LAFFONT BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones y procedimiento realizados, no se les puede atribuir a los mismos responsabilidad alguna, en los hechos que dan inicio al presente proceso, debiendo prosperar, la inmediata libertad de los mismas. Y así se decide.
Del Acusado: Se procede a instruir al Acusado FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien tomando la palabra expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El defensor privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representados, solicito que el momento de imponérsele la pena, se tome en cuenta que no posee antecedentes penales y solicito se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano FRANKLIN JOSE BELMONTE LAFFONT, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo el delito principal el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, que establece una pena que va de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, Diez (10) años de Prisión.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; se establece una pena que va de Tres ( 03) a Cinco (05) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, aplicamos el termino medio, aunado a la concurrencia de delito, es decir, Cuatro (04) años de prisión y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual pena de prisión, se aplicará la pena del más grave, pero con el aumento de sólo la mitad del otro u otros que deban imponerse, es decir; se le suma a la pena del delito principal, Dos (02) años de prisión, dando una pena total de Doce (12) años de prisión; y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, Cuatro (04) años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, al ciudadano: Franklin José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.091, de oficio obrero, nacido el 08-01-1990, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa N° 24, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Ciudadanos Rosa María Laffont Bravo, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.789, de oficio obrera, nacido el 06-05-62, hija de Rosa Bravo y José Laffont, domiciliada en: El Sector la Colombina, casa N° 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Eduardo José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.338, de profesión técnico superior en informática, nacido el 15/03/88, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa N° 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por cuantos los hechos no pueden ser atribuidos a los mismos, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la Inmediata Libertad de los mismos.
Así mismo, se ordena la ordena la confiscación del Arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 183 y 185 de la Ley de Armas y Explosivos; debiendo ponerse la misma, a la orden del DARFA.
. Se libró Boleta de Libertad respectivas, de la ciudadana Rosa María Laffont Bravo, quien se encuentra en el Internado Judicial de esta Ciudad.
Líbrese Oficio al DARFA, participando lo aquí decidido.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Jueza Primera de Control



Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta