REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002534
ASUNTO: RP11-P-2010-002534

Visto el escrito presentado por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de defensora del Acusado Jesús Gabriel Aguilera, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 04 de Noviembre del 2010 la causa ha sufrido retraso en su tramitación por causas ajenas a su defendido; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia preliminar correspondiente, sufrió varias suspensiones o diferimientos por circunstancias no imputables a este. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2010, el tribunal Quinto de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jesús Gabriel Aguilera Cedeño por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor del delito de Actos Lascivos Agravados, delito previsto en el artículo 45 de La Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente. Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, es decir Cinco,(05), meses y Veintitrés,(23), días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno y por si fuera poco la audiencia del Juicio Oral y Público tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día 17 de Junio del presente año, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negandose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Jesús Gabriel Aguilera Cedeño, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Roraima Ortíz.