REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002813
ASUNTO: RP11-P-2010-002813


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.685, nacido en fecha 06/09/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Otilia Maria Martínez y José Ramón López, y domiciliado en la calle Ecuador, Casa Nº 07, frente al autolavado, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JHONATAN JOSÉ SUCRE BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:


JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JHONATAN JOSÉ SUCRE BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 01 de Diciembre del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad cinco (5), meses y nueve, (9), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total once,(11), años, diez,(10), meses y veintiún, (21), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 01 de Abril del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, tres, (3), años y un, (1), mes de Prisión que vencen el 01 de Enero del año 2014 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir cuatro, (4), años, un, (1), meses y diez (10), días de Prisión que vencerán en fecha 11 de enero del año 2015. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir ocho, (8), años, (2), meses y veinte (20), días de Prisión que vencerán en fecha 21 de Febrero del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir nueve (9), años y tres , (3), meses de Prisión que vencerán el 01 de Marzo del 2020.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Abril del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al ciudadano, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, Numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JHONATAN JOSÉ SUCRE BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad remitiendo boletas de ingreso a nombre del penado. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. CLAUDIA FIGUEROA.