REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002423
ASUNTO: RP11-P-2010-002423




Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero del 2011 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano SERGIO MANUEL MONTES, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”, y en cuanto a los Ciudadanos EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO COPERADORES, en la figura inacabada de la FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80, 82 y 83 del Código Penal a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



Los Penados SERGIO MANUEL MONTES fue condenado por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”, y en cuanto a los Penados EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ fueron condenados por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO COPERADORES, en la figura inacabada de la FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80, 82 y 83 del Código Penal a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 22 de Octubre del año 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 23 de Febrero del 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de cuatro,(4), meses y un (1), día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de dos,(2), años, tres ,(3), meses y veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados SERGIO MANUEL MONTES, EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha en fecha 18 de Febrero del 2011 por el Tribunal Primero de Control , mediante la cual se condenó a los ciudadanos SE CONDENA al ciudadano SERGIO MANUEL MONTES, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “BANCARIBE”, y en cuanto a los Ciudadanos EDWUAR GIOVANNI MANZANILLA Y JESUS GERALDO RAMIREZ por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO COPERADORES, en la figura inacabada de la FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 en concordancia con el 80, 82 y 83 del Código Penal a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN.. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13 de julio del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo, a los fines de que se practique la notificación del penado quien se encuentra bajo régimen de presentaciones cada 20 días ante esa dependencia, impuesto por el Tribunal Primero De Control en fecha 23 de Febrero del 2011. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. CLAUDIA FIGUEROA