JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veinticuatro (24) de Mayo de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.279-11
PARTES: JESUS ANTONIO SANCHEZ y MARIA ELENA SALAZAR RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.496.575 y V-5.882.847, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 03 de mayo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: JESUS ANTONIO SANCHEZ y MARIA ELENA SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.496.575 y V-5.882.847, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio La Caraqueña, parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle El Almendrón, Sector 22 de Agosto, casa Sin número visible, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 02 de Junio del año 1977, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que agrego, marcada con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Calle El Almendrón, Sector 22 de Agosto, casa s/n, San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez. Procreamos cinco (5) hijos, de nombres JESUS ANTONIO, JHONNY JESUS, LUZ MARIA, SHEILA CAROLINA Y ANNLIZ YOLIBEHT SANCHEZ SALAZAR, todos mayores de edad, titulares de las cédulas y fechas de nacimiento siguientes: V-13-730.907, nacido el 29-10-1977, V-13.730.908, nacido el 06-05-1979; V-15.244.613, nacida el 18-12-1980; V-15.244.614, nacida el 14-11-1982 y V-16.842.390, nacida el 10-07-1984, cuyas partidas de nacimientos se anexan marcados con las letras B””, “C”,”D”, “E” y “F”, respectivamente.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para el año 1.985, nuestra relación de pareja se deterioró por diferencias entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevo a separarnos y a vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, quedándose el esposo en el Estado Anzoátegui y la esposa en el Estado Sucre, es decir; en las direcciones arriba señaladas, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de diecinueve (19)años. Hemos convenido en que lo más sano y recomendable para ambos es solicitarle a usted se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ósea (sic) ruptura prolongada de vida en común.
Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar.
Por todo lo antes expuesto, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, pedimos a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declare el divorcio aquí solicitado y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Asimismo, pedimos se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia solicitamos se libren las correspondientes Boletas de Notificación. Declaramos ambos, como nuestro domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 3, Oficina 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por último pedimos a este Tribunal, que la presenta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”…”Omississ”

En fecha 06 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 15 y 16).-

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 17 y 18).-

En fecha 16de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: JESUS ANTONIO SANCHEZ y MARIA ELENA SALAZAR RIVERA, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°.5279-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: JESUS ANTONIO SANCHEZ y MARIA ELENA SALAZAR RIVERA en fecha 02/06/1.977, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESUS ANTONIO SANCHEZ y MARIA ELENA SALAZAR RIVERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon cinco (05) hijos de nombres JESUS ANTONIO SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-13-730.907, JHONNY JESUS SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-13.730.908 LUZ MARIA SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.244.613 SHEILA CAROLINA SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número y V-15.244.614 y ANNLIZ YOLIBEHT SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V--16.842.390, respectivamente todos venezolanos, mayores de edad.

TERCERO: Manifestaron que no tienen bienes por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar.

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JESUS ANTONIO SANCHEZ y MARIA ELENA SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.496.575 y V-5.882.847, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio La Caraqueña, parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle El Almendrón, Sector 22 de Agosto, casa Sin número visible, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Junio del año 1977.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (24/05/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.279-11.-
SSD/OM/daef.-