JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.280-11.-

PARTES: ALICIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.454.014 y V- 10.879.618, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha tres (03) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: ALICIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.454.014 y 10.879.618, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Principal de la Rinconada de Playa Grande, casa S/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo domiciliado en la calle Valle Verde, casa Nº 81, de la Comunidad de Andrés Bello, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.360.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 28 de Diciembre del año 1.984, ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta número 113, de la misma fecha que en Copia Certificada anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle San Miguel, casa S/n, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde procreamos 2 hijos que tiene por nombre Ana Isabel Rodríguez Diaz y Abel José Rodríguez Díaz, quienes nacieron el 18 de Agosto de 1.985 y el 20 de Enero de 1.987 contando en la actualidad con las edades de 25 y 23 años respectivamente, agregando su partida de nacimiento Nº 440 y Nº 164, marcados con la letra “B” y “C”.-
Ciudadano Juez, nuestro Matrimonio a partir del año 1.990 surgieron diferencias personales entre ambos, lo que motivo nuestra separación de hecho marchándose de su casa ubicada en la Calle San Miguel, para la Comunidad de Andrés Bello, Parroquia Santa Rosa de este Municipio, el esposo mientras que la esposa se marcho a vivir en una casa ubicada en la Rinconada de Playa Grande Parroquia Bolívar del mismo Municipio; situación está que hasta la actualidad se mantiene. Motivo por el cual acudimos ante usted de mutuo acuerdo para solicitar se declare disuelto nuestro vinculo Matrimonial de Conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de vida en común, declarando en este acto que durante nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes algunos.-
Ambos declaramos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Independencia, Edif. Funda Bermúdez, Piso 03, Oficina 11, de esta Ciudad.-
Solicitamos que la presente solicitud, sea admitida substanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.-
“Omissis”

En fecha Seis (06) de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 06 y 07.-

En fecha Diez (10) de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 08 y 09.-

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2011, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALICIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALICIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos, de nombre ANA ISABEL RODRIGUEZ DIAZ y ABEL JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALICIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.454.014 y 10.879.618, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Principal de la Rinconada de Playa Grande, casa S/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo domiciliado en la calle Valle Verde, casa Nº 81, de la Comunidad de Andrés Bello, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.360, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre del año 1.984.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (24/05/2011) siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de le, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.280-11.-
SSD/OM/av.-