REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 29 de Junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001108
ASUNTO : WP01-P-2011-001108
4U-1632-11.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: DRA. LORENA AFONSO
SECRETARIA: MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADA (S): VANESA AVILA RUIZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ciudadana VANESA AVILA RUIZ, de nacionalidad Española, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 14/03/1981, de 30 años de edad, hija de Manuel Ruiz (v) y de Santiago Ávila (v), titular del pasaporte de España Nº AAA783500, residenciada en: Amor de Dios N° 39, Palma del Río, España; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 14 de Junio del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana VANESA AVILA RUIZ, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la misma fuese detenida el día 06-03-2011, siendo aproximadamente las 18:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios S/2DO. CARRASQUERO GARCIA YOAN y S/2DO. MELENDEZ PARDO ELIZABETH, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en el Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al solicitarle la documentación personal dijo ser y llamarse VANESA ÁVILA RUIZ, portadora del pasaporte de la República de España, Nº AAA783500, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-SEVILLA, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección corporal en compañía de dos (02) testigos de sexo femenino, lográndose detectar adherido a su cuerpo en sus partes íntimas noventa y tres (93) dediles de confeccionados con una cinta adhesiva plástica de color transparente y cinta platica torro plomo de color gris, con las siguientes características: ENVOLTORIO Nº 1: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados de una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximado de ciento cincuenta y ocho gramos (158 gr.); ENVOLTORIO Nº 2: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cincuenta gramos (150 grs.); ENVOLTORIO Nº 3: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta y siete gramos (147 gr.); ENVOLTORIO Nº 4: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta y nueve gramos (149 gr.); ENVOLTORIO Nº 5: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta y nueve gramos (149 gr.); ENVOLTORIO Nº 6: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta cincuenta y cuatro (154 gr.); ENVOLTORIO Nº 7: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta cincuenta y cuatro (154 gr.); ENVOLTORIO Nº 8: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta cincuenta y seis (156 gr.); ENVOLTORIO Nº 9: Diez (10) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta cincuenta y ocho (158 gr.); ENVOLTORIO Nº 10: Tres (03) dediles de diferentes colores forrados con una cinta adhesiva de color transparente arrojando un peso aproximadamente de ciento cuarenta y cuatro (44 gr.), posteriormente se realizó una prueba de orientación de campo, cuyo resultado condujo a presumir que se trataba de la presunta droga de la denominada cocaína, un peso bruto aproximado de un KILO CUTROCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (1,4307 gr.), y que al hacerle la experticia de certeza arrojó un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (943,0 GR) DE COCAÍNA, así mismo se le efectuó la retención de treinta y cinco euros (35), así como documentos personales (pasaporte) y un teléfono celular. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capÍtulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Testimonio del funcionario S/2DO. CARRASQUERO GARCIA YOAN, funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidroga del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, 2° testimonio del funcionario S/2DO. MELENDEZ ORADO ELIZABETH, funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidroga del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, 3° Testimonio de la ciudadana YUISMARA RODRGUEZ, testigo presencial, 4° Testimonio de la ciudadana RAIMUNDA GARCIA, testigo presencial, 5° Pasaporte de la República de España Nº AAA7833500, a nombre de la ciudadana VANESA AVILA RUIZ, 6° Dictamen pericial químico, N.- CG-DO-LC-DQ-11-0267, de fecha 14-03-2011, suscrita por expertos MAY. MARIJUAN FERNÁNDEZ y SM/3 EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 7° Experticia Documentológica, N.- CG-DO-LC-11/0272, de fecha 16-03-2011, suscrita por el MAY. JOSE ANTONO GÓMEZ MATA, experto adscrito a la División de Documentología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, 8° Bording Pass, de fecha 06-03-2011, a nombre de la ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ, 9° Tarjeta de salida Nº 8648432, emitido por el Ministerio para el Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, relacionado con el pago de derechos aeroportuarios a nombre de la ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ, 10° Ticket de pago, emitido por el SENIAT, relacionado con el pago de derechos aeroportuarios a nombre de la ciudadana VANESA AVILA RUIZ, por cuanto en dicha acta dejan constancia de lo que le fue localizado adherido al cuerpo de ciudadana VANESA AVILA RUIZ. Igualmente subsano la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Experticia Química y Documentológica, en tal sentido promuevo la experticia Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-0565, de fecha 14-03-2011, practicada por el Licenciado Experto MAY JOSE GOMEZ MATA, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Experticia Documentológica, N.- CG-DO-LC-11/0272, de fecha 16-03-2011, suscrita por el MAY. JOSE ANTONO GÓMEZ MATA, experto adscrito a la División de Documentología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del resultado del dictamen pericial el cual es una prueba de certeza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1° Testimonio del funcionario S/2DO. CARRASQUERO GARCIA YOAN, funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidroga del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, 2° testimonio del funcionario S/2DO. MELENDEZ ORADO ELIZABETH, funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidroga del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, 3° Testimonio de la ciudadana YUISMARA RODRGUEZ, testigo presencial, 4° Testimonio de la ciudadana RAIMUNDA GARCIA, testigo presencial, 5° Pasaporte de la República de España Nº AAA7833500, a nombre de la ciudadana VANESA AVILA RUIZ, 6° experticia Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-0565, de fecha 14-03-2011, practicada por el Licenciado Experto MAY JOSE GOMEZ MATA, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 7° Experticia Documentológica, N.- CG-DO-LC-11/0272, de fecha 16-03-2011, suscrita por el MAY. JOSE ANTONO GÓMEZ MATA, experto adscrito a la División de Documentología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, 8° Bording Pass, de fecha 06-03-2011, a nombre de la ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ, 9° Tarjeta de salida Nº 8648432, emitido por el Ministerio para el Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, relacionado con el pago de derechos aeroportuarios a nombre de la ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ, 10° Ticket de pago, emitido por el SENIAT, relacionado con el pago de derechos aeroportuarios a nombre de la ciudadana VANESA AVILA RUIZ, por cuanto en dicha acta dejan constancia de lo que le fue localizado adherido al cuerpo de ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue la ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ, la persona que en fecha 06-03-2011, siendo aproximadamente las 18:50 horas de la tarde, fue aprehendida por los funcionarios S/2DO. CARRASQUERO GARCIA YOAN y S/2DO. MELENDEZ PARDO ELIZABETH, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en el Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, cuando la ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ, portadora del pasaporte de la República de España, Nº AAA783500, pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-SEVILLA, quien al efectuarle una inspección corporal en compañía de dos (02) testigos de sexo femenino, se le logró detectar adherido a su cuerpo en sus partes íntimas noventa y tres (93) dediles de confeccionados con una cinta adhesiva plástica de color transparente y cinta plástica torro plomo de color gris, posteriormente se realizó una prueba de orientación de campo, cuyo resultado condujo a presumir que se trataba de la presunta droga de la denominada cocaína, un peso bruto aproximado de UN KILO CUTROCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS (1,4307 gr.), y que al hacerle la experticia de certeza arrojó un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (943,0 GR) GRAMOS DE COCAÍNA, así mismo se le efectuó la retención de treinta y cinco euros (35), así como documentos personales (pasaporte) y un teléfono celular.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada VANESA ÁVILA RUIZ YERME, llevaba en el interior de su cuerpo cuerpos extraños, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Lisboa-Sevilla (España), la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (943,0 GR) GRAMOS DE COCAÍNA; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana VANESA ÁVILA RUIZ, por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada VANESA ÁVILA RUIZ. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 178 numeral 2º de la Ley de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta; y la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTIUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-SEVILLA, que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión y treinta y cinco (35) euros, descrito en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada VANESA ÁVILA RUIZ, de nacionalidad Española, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 14/03/1981, de 30 años de edad, hija de Manuel Ruiz (v) y de Santiago Ávila (v), titular del pasaporte de España Nº AAA783500, residenciada en: Amor de Dios N° 39, Palma del Río, España, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 178 numeral 2º de la Ley de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta; y la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTIUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-SEVILLA, que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión y treinta y cinco (35) euros, descrito en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ